Si recordais tuve un accidente de carretera pues una banda de buitres se lanzó sobre la carretera para comerse un jabalí que había en la cuneta y uno de ellos me dañó el coche por lo que reclamé a la DGA el pago del daño.
Ya tengo la resolución en la que deniegan el pago por ser el buitre una especie de
fauna silvestre en general.
El abogado de la Aseguradora que ha llevado el caso dice que es inviable la reclamación.
Esta es la resolución:
GOBIERNO DE ARAGON
Departamento de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente
Ref.: DF 18/13.
Visto el escrito de fecha de entrada de 16 de mayo de 2013, presentado por don José Hernán Cortés Bailarín, con domicilio a efectos de notificaciones en plaza de la Tallada, 1, 1°B, Barbastro, en nombre y representación de don Angei.Luis Escalona Estévez, en el que solicita que se reconozca el derecho a un pago por daños supuestamente producidos por fauna silvestre, deb mos entrar a considerar los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 25 de febrero de 2013 se ocasionan daños en el vehículo matricula
1197-DRJ, supuestamente como consecuencia del choque con un buitre en el punto kilométrico 58,8, carretera A-138, en el término municipal de Puértolas, provincia de Huesca.
Segundo.- Don José-Hernán Cortés Bailarín con fecha de 16 de mayo de 2013 presenta escrito ante esta Administración, en el que solicita que se reconozca el derecho a un pago por dichos daños supuestamente causados por el choque con el buitre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En uso de las facultades atribuidas por el articulo 65 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, .la contestación al escrito presentado corresponde al Consejero de Medio Ambiente.
Segundo.- La Orden de 31 de marzo de 2003, del Departamento de Medio Ambiente, por el que se establecen medidas para la protección y conservación de las especies de fauna silvestre en peligro de extinción, para la preservación y supervivencia de estas especies, incluidas en el Anexo 1 delDecreto 49/1995, establece una actuación consistente en el pago de las indemnizaciones que correspondan en el caso de daños ocasionados por las especies de fauna silvestre "en peligro de extinción".
El buitre (Gyps fulvus) es una especie de fauna silvestre, catalogada, incluida en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, ,del Gobierno de Aragón, regulador del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, y clasificada en la categoría de "interés especial".
Por otra parte, el articulo 71.5 de la Ley 5/2002, de Caza en Aragón, establece la obligación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de "asumir el pago" respecto "...de las indemnizaciones a las que haya lugar a favor de los perjudicados, por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, salvo que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño" no contemplándose los daños causados por especies de fau.na silvestre.
Tercero.- El articulo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes pueden establecer para estos casos.
En el caso que nos ocupa no se dan las circunstancias objetivas que permitan entender que exista un he.cho o condición que pueda ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es como acto o
hecho sin· el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario, además, que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (SS del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1.995 y 6 de Febrero de 2.001 ), y ello por las siguientes razones:
Que aunque la regulación de la responsabilidad de las Administraciones Públicas tienda a una progresiva objetivización, la misma no nos puede llevar a admitirla como una responsabilidad objetiva automática, basada en el simple resultado dañoso para delimitar su existencia, pues siempre habrá de exigirse que quede acreditada la imputabilidad causal o culpabilística, siendo necesario constatar la existencia de un mínimo grado de imputabilidad, que ha de considerarse como una condición indispensable para que pueda atribuirse a la Administración Pública el deber de soportarlo.
No queda acreditada la relación de causalidad o imputabilidad del resultado dañoso al
Departamento de Medio Ambiente, ni por el funcionamiento normal ni por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. No existe conexión alguna entre los daños producidos en el vehículo con el funcionámiento de un servicio público, ya que la protección dispensada a los animales protegidos no transforma a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados por los mismos, no pudiendo asimilarse el deber de preservación y mantenimiento de las especies con el control y vigilancia permanente de los animales protegibles.
Cuarto.- A la vista de la normativa vigente es evidente que no existe una decisión legal que imponga a la Administración la obligación de indemnizar por daños de cualquier tipo producidos por especies de fauna silvestre en general, y que los daños ocasionados no son consecuencia directa ni exclusiva de una actuación u omisión administrativa, ni derivan de un riesgo específico creado por la Administración, por lo que no cabe su imputación al funcionamiento de un servicio público lo que permite concluir que no se está en presencia de · un supuesto de responsabilidad patrimonial administrativa regulada en el Título X de la Ley
30/1992.
El artículo 89.4 de la· Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
Vistos los antecedentes mencionados,
ACUERDO
lnadmitir la solicitud de fecha 16 de mayo de 2013, presentada por don José-Hernán Cortés Ba.llarín, en nombre y representación de don Angel Luis Escalona Estevez, para que, por este Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente se procediera a la incoación de expediente administrativo con objeto de que se reconozca el derecho a una indemnización por daños ocasionados supuestamente como consecuencia del choque con unos buitres, en el término municipal de Puértolas, provincia de Huesca; por carecer manifiestamente de los requisitos precisos para tramitar dicha solicitud.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponda, plazos a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente Orden, así como recurso de reposición, ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, e·n los mismos plazos.
Zaragoza, JUl. 2013
EL CONSEJERO DE GRICULTURA, GANADER[A Y MEDIO AMBIENTE
Fdo.: Modesto Lobon .
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