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miércoles, 22 de junio de 2016

Proposición de Ley de Iniciativa Popular en la Rioja



Hace unos días por wasap nos llegó una proposición de ley que un grupo ecologista había presentado ente el parlamento de la Rioja avisando de las consecuencias que tendría para una serie de actividades en la que estamos inmersos todos , mudo urbano y rural, ganaderos, pescadores, cazadores, los que trabajan con perros en cuerpos de seguridad, rescates etc.

La proposición es la siguiente, leerla bien pues aunque parece que no dice nada por el batiburrillo y la poca organización que tiene la presentación tiene unas cargas de profundidad que afecta nada mas y nada menos a toda España.

Hala un poco de paciencia y a leerla toda



PROPOSICIONES DE LEY DE INICIATIVA POPULAR


9L/PPLP-0002 - 0902953-. Proposición de Ley de iniciativa legislativa popular para la protección, difusión y promoción de la Tauromaquia en La Rioja.
Salvador Arza Cilleros ‒ Comisión Promotora de ILP protección, difusión y promoción Tauromaquia.


En reunión celebrada el día 8 de abril de 2016, vistos:
La proposicn de ley de referencia, presentada por D. Salvador Arza Cilleros, D. David Colmenero Oca, D. Alejandro Lerena Martínez, D.ª Concepción Martínez Rico y D.ª María Ángeles Ruiz López, constituidos en comisión promotora, para promover una iniciativa legislativa popular para la protección, difusión y promoción de la Tauromaquia en La Rioja.


Página 1406                                                            BOLETÍN OFICIAL DEL PARLAMENTO DE LA RIOJA                                                  Serie A / Número 44
14 de abril de 2016




El acuerdo adoptado por la Mesa en sesión de 18 de marzo de 2016, por el que manifiesta que la documentación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/1985, de 20 de mayo, sobre iniciativa legislativa del pueblo riojano, y que el artículo 5 de dicha ley dispone que la Mesa se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad.
Considerando:
Que con fecha 4 de abril de 2016 el Gobierno remite el criterio respecto a la toma en consideración.
Que la iniciativa reúne todos los requisitos para su admisión, de conformidad con lo establecido en la
Ley 3/1985, de 20 de mayo, de iniciativa legislativa del pueblo riojano.
Acuerda por unanimidad:
1.º Admitir a trámite la iniciativa de referencia.
2.º Comunicar a la Comisión Promotora que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de iniciativa legislativa del pueblo riojano, ha de proceder, en el plazo de tres meses, a la recogida de las firmas en los pliegos necesarios, sellados y numerados previamente por este Parlamento, en los que, obligatoriamente, se reproducirá, como encabezamiento, el texto íntegro de la proposición de ley.
Si por la extensión del texto de la proposición fuera preciso emplear otros folios, en todos ellos deberá constar,  como  encabezamiento,  el  tulo  de  la  misma  y  fecha  de  su  admisión  por  la  Mesa,  debiendo cumplirse, además, lo establecido en los artículos 9 y 10 de la citada norma.
3.º Publicar los acuerdos en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.
En ejecución de dicho acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, dispongo su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.
Logroño, 12 de abril de 2016. La presidenta del Parlamento: Ana Lourdes González García.

 





PROPOSICIONES DE LEY DE INICIATIVA POPULAR


9L/PPLP-0001 - 0900573-. Proposición de Ley de protección de los animales.
Comisión Promotora de Iniciativa Legislativa Popular.


En reunión celebrada el día 23 de marzo de 2016, visto escrito núm. 3006, de 17 de marzo de 2016, del presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por el que, a la vista de la certificación de la delegada provincial de la Oficina del Censo Electoral de La Rioja, en la que se hace constar que con fecha 3 de febrero de 2016 tuvieron entrada en la Delegacn Provincial del INE de La Rioja 281 pliegos, conteniendo un total de 24.080 firmas de la proposición de ley de referencia y que la Oficina del Censo grabó 8.431 firmas, de las cuales 6.086 resultaron aceptadas y 345 denegadas, comunica a la Mesa, a los efectos legales oportunos, que la proposición de ley cumple los requisitos exigidos en los artículos 1 y 3 de la Ley 3/1985, de 20 de mayo, sobre iniciativa legislativa del pueblo riojano.
Considerando:
1. Que la proposición de Ley de referencia ha cumplido los trámites exigidos en la Ley 3/1985, de 20 de mayo, de iniciativa legislativa del pueblo riojano, lo cual ha quedado acreditado por la Mesa en sus reuniones celebradas  los  as  2  de  septiembre,  22  de  septiembre  (acuerdo  publicado  en  el  Boletín  Oficial  del Parlamento Serie A, núm. 5, de 24 de septiembre de 2015) y 30 de diciembre de 2015.
2. Que el artículo 10.2 de la citada norma establece que comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, si el número de firmas válidas resultare igual o superior a 6.000, la Mesa de la mara ordenará la publicación de la proposición de ley, quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
La Mesa acuerda por unanimidad ordenar la publicación de la proposición de ley de iniciativa legislativa popular de referencia en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja, quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno de la Cámara para su toma en consideración.
En ejecución de dicho acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, dispongo su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.
Logroño, 31 de marzo de 2016. La presidenta del Parlamento: Ana Lourdes González García.



 


SUMARIO



PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En las últimas décadas ha proliferado, en las sociedades más civilizadas, un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. A este proceso de sensibilización han contribuido especialmente factores tanto científico-técnicos como filosóficos.

De una parte, la ciencia, a través del estudio de la fisonomía animal, ha demostrado empíricamente que los argumentos que fueron esgrimidos durante tantos siglos para distanciarnos de los animales carecían de justificación, siendo cruciales en este proceso los modernos estudios sobre la genética. Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que estos puedan recordar, aprender, tener una apreciación del entorno a través de los sentidos y experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, aun en ausencia de dolor físico, felicidad, así como de relacionarse con otros seres vivos tanto de su especie como de otras especies.

Numerosos experimentos científicos avalan la conexión entre el maltrato hacia los animales y la violencia a las personas. El abuso hacia los animales puede indicar la existencia de un problema mucho más profundo.

Los niños y jóvenes que abusan de los animales pueden estar sufriendo situaciones de abuso y pueden
llegar a convertirse en seres que menosprecian el respeto hacia la vida y a la dignidad humana. La violencia es violencia cualquiera que sea la víctima.
La persona que maltrata a los animales pudiera no tener empatía hacia otros seres vivos y tiene riesgo de generar violencia hacia los demás, por lo que es necesario tomar medidas para evitar que continúen con el maltrato animal.

Jeremy Bentham señalaba que la capacidad de sentir dolor es fundamental para que a alguien se
considere desde el punto de vista moral y jurídico. Al respecto escribió: "No debemos preguntarnos si los animales pueden razonar, ni tampoco si pueden hablar, lo importante es que son capaces de sufrir".

El hecho de que los animales puedan sufrir es razón suficiente para tener la obligación moral de no
causarles daño.

El principio de justicia postula que las acciones son justas en la medida en que tienden a promover la
felicidad y bienestar, e injustas en cuanto tienden a producir dolor e infelicidad. Este principio extendido a los animales demandaría no provocar dolor ni sufrimiento a nadie susceptible de sentirlo, independientemente de la especie a la que pertenezca.

Un sistema en el que se ignore a los más débiles no puede ser justo ni ético. El abuso hacia los que se
encuentren en situación de desventaja degrada la condición humana de quien lo ejercita. Es indigno de personas civilizadas y contrario a sociedades evolucionadas, democráticas y solidarias. Hoy en día el buen trato a los animales es el reflejo de una sociedad que sensibiliza a los ciudadanos para que sostengan relaciones solidarias con los demás, en especial con los más débiles. La violencia con los animales también genera violencia contra el ser humano, y verla cotidianamente puede desencadenar actitudes negativas que en muchos casos culminan en delitos contra la persona humana. Cuando se atenta contra el medioambiente y los seres vivos que forman parte de él, se atenta contra la integridad del propio ser humano, por lo que todos los esfuerzos que favorezcan el mejoramiento de las relaciones del ser humano con los demás vivientes, redundarán en beneficio de nuestro propio desarrollo.

II

De otra parte, la constatación de estos datos ha generado, desde mediados de los años sesenta, un
importante replanteamiento ético, en clave ideológica, en torno a la posición del hombre frente a los animales, con el objetivo fundamental de esclarecer dónde se halla la difusa frontera entre la protección de los animales y los intereses humanos. Todo ello ha dado origen a una nueva línea legislativa nacional e internacional en materia de protección de los animales.
En este último ámbito, son numerosos los textos que hacen referencia a estos principios proteccionistas.

De entre ellos destacan, en el ámbito de la Unión Europea la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam. Así como la Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de 1978 y por la Organización de Naciones Unidas (ONU), extremo que es muy importante porque se reconocen los derechos de los animales por un organismo de alcance mundial y supragubernamental, como la ONU. Los animales son seres sensibles que sienten y padecen.

III

La Rioja es una de las comunidades con mayor número de maltrato y abandono de animales, y una gran parte de ellos son sacrificados por el mero hecho de haber sido abandonados.

El sacrificio de animales es rechazado mayoritariamente por la sociedad riojana, donde además el
crecimiento del número de animales que conviven en las familias riojanas está creciendo exponencialmente.

La continua y cruenta aparición de casos de malos tratos hacia los animales, como reflejan los casos en nuestra comunidad de animales torturados, enfermos, muertos de inanición, atados de por vida a una cadena, sacrificados en el centro de acogida municipal, abandonados a su suerte en el contorno de carreteras y autopistas y que en su mayor parte fallecen atropellados, ofrece un panorama desolador, además de generar mayor oposición ciudadana a estos actos, que, afortunadamente, solo comete una minoría, pero que, con el actual marco legal, provoca la sensación generalizada de impunidad y el abandono de más de 3.000 seres vivos solo en el año 2014.

Haciendo un ejercicio de información comparada, se puede comprobar el descenso de estos casos de
maltrato y abandono en las comunidades autónomas donde se desarrollan programas de educación y
concienciación, campañas de esterilización y donde la normativa sancionadora está más actualizada y tiene un verdadero componente de disuasión para las personas crueles, irresponsables y desaprensivas
dispuestas a maltratar a un animal.

IV

La presente ley nace con el objetivo de responder a esa demanda y a la evolución que se ha producido
en la sociedad riojana en lo que se refiere al respeto a la vida y a la integridad física y psíquica de los
animales. La misma contempla todas las condiciones, en su sentido más amplio, en que deben encontrarselos animales domésticos y los que de alguna manera dependen de nosotros, los derechos y deberes en esa interacción humano-animal.

Se establece en esta ley la prohibición de sacrificar perros, gatos y hurones con una determinada
moratoria en los centros de acogida y con inmediatez en centros veterinarios, núcleos zoológicos y en
instalaciones para el mantenimiento de animales, regulando las medidas necesarias para ellos, que pasan por esterilizar, educar y sancionar, y deben aplicarse con el rigor y la celeridad suficiente.

Esta ley va dirigida fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, a la protección de los animales  de compañía. Se reconoce a las palomas como fauna salvaje urbana y a los gatos ferales, regulando su población mediante el control de la fertilidad y no mediante el sacrificio cruel, inútil e injustificado, que es rechazado por la sociedad riojana.
Es necesaria también la regulación mediante esta ley de los establecimientos de venta de animales y
centros de cría de animales, estableciendo las condiciones mínimas para la tenencia de los animales.

Hoy en día, como no hay nada regulado, las tiendas de animales se ubican en locales muy reducidos, los animales permanecen encerrados, sin unas condiciones mínimas necesarias de espacio, limpieza, temperatura, iluminación, humedad, situación reiteradamente denunciada por los riojanos.

Por el mismo motivo se han regulado mediante esta ley unas condiciones de mantenimiento de los
animales de compañía exóticos en cautividad de obligado cumplimiento para los establecimientos que los comercialicen, así como para los propietarios de los mismos.

Por último, no se entendería una nueva ley que no incorpore la prohibición de los circos con animales.

Además de Cataluña, 188 municipios españoles lo han prohibido ya, y continúan adhiriéndose progresivamente a esta prohibición otros municipios de España.

Es de destacar tanto la implicación más notoria de la ciudadanía en general al objeto de que se cumpla el objetivo de esta ley, y particularmente de los facultativos veterinarios, tal como que estos tengan la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los casos de los que tengan conocimiento, en los que pueda haber indicios de maltrato, como la importancia que otorga esta ley a la formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales, siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que se ven reconocidas al ser las mismas incorporadas al texto legislativo para colaborar con las administraciones competentes.

El Gobierno debe aprobar y dotar económicamente programas concretos de educación y concienciación sobre el respeto por la naturaleza y los animales, los cuales deben incluir necesariamente la instrucción sobre los derechos y obligaciones de los propietarios o los poseedores de animales y el régimen de protección de los mismos.
Igualmente, realizará campañas de esterilización para animales de compañía de forma permanente.

V

La ley queda estructurada con la presente exposición de motivos, en seis títulos, cuatro disposiciones
adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

El título I, en sus artículos 1 y 2, contiene las disposiciones generales y principios relativos al objeto,
finalidades, competencia y ámbito de aplicación de esta ley, así como las definiciones necesarias para una adecuada comprensión y aplicación de sus preceptos. De igual forma, precisa el conjunto de prohibiciones que serán objeto de sanción, tipificando entre otras muchas el abandono de animales en guarderías, las condiciones de movilidad en la tenencia de los mismos, el utilizar perros atados como barrera para impedir el paso del ganado. También establece las condiciones necesarias y concretas para la tenencia de los animales.

 Resalta el deber de todos los ciudadanos y de las administraciones de cumplir esta ley.

El artículo 3 regula el control de las poblaciones de animales mediante métodos éticos, y en concreto
establece el control de las poblaciones de palomas, inhibiendo su capacidad reproductiva alimentándolas con pienso recubierto con nicarbazina.

El artículo 4 establece la prohibición de sacrificar perros, gatos y hurones en los centros de acogida,
clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general, con un periodo de moratoria de tres años para los centros de acogida. Asimismo, establece la esterilización obligatoria para los animales que son objeto de adopción, comercialización o transacción. Ambas medidas son tendentes a frenar las altas tasas de abandono y sacrificio que existen en nuestra comunidad.

En su artículo 5 regula el transporte de animales, tanto de compañía como de explotación, mirando por la seguridad de las personas pero también por la protección de los animales.
El artículo 6 prohíbe los espectáculos y demás actividades similares con animales en los que los mismos puedan resultar de cualquier forma dañados. Se prohíben los circos con animales, atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y tiro al pichón entre otros.

El artículo 7 establece la responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

El título II se refiere a los animales domésticos.

En su capítulo I, Animales de compañía, artículo 8, define al animal de compañía.

 El artículo 9 regula las medidas sanitarias, tratamientos y vacunaciones obligatorias,
así como la obligación de los veterinarios de poner en conocimiento de las autoridades los casos de los que tengan conocimiento, en los que se contravenga lo establecido en la normativa sobre protección animal, y la obligación de los propietarios de facilitar la labor de la autoridad en lo que se refiere a poner a su disposición la documentación de control sanitaria e identificación del animal.

El artículo 10 se refiere a la identificación de perros, gatos y hurones, haciendo hincapié en la toma de medidas para que exista un verdadero control del paradero de los animales, al objeto de evitar sacrificios incontrolados y abandonos.

El capítulo II trata del abandono de animales y centros de recogida. En su artículo 11, define al animal abandonado, animal perdido, animal sin identificar, animal asilvestrado, animal salvaje urbano y al gato feral.

El artículo 12 regula la recogida de animales que corresponde a los ayuntamientos y la gestión de los
centros de acogida que también se recoge en el artículo 15. Resaltar que en el artículo 12 establece también la atención veterinaria in situ a animales abandonados, perdidos o sin identificar que con urgencia la precisen.

El artículo 13 contiene las medidas para la captura de perros, gatos y hurones asilvestrados y el
artículo 14 establece los plazos para recuperar animales abandonados, perdidos, sin identificar o cedidos, en los centros de acogida, así como los plazos de sacrificio cuando todavía sí se daba el caso. Esos centros se hubiesen acogido al periodo de moratoria de tres años para cumplir lo establecido en el artículo 4.4 referente a la prohibición de sacrificio, fuera de los casos establecidos en esta ley.

El artículo 15 regula los centros de acogida de animales de compañía, y en el mismo se resalta la
necesidad de que los centros cuenten con capacidad suficiente para el alojamiento de los animales
recogidos, la posibilidad de que los ayuntamientos concierten la recogida de animales y gestión de los
centros con asociaciones protectoras de animales con título de entidad colaboradora, el requisito del personal de los centros de haber superado un curso de Cuidador de Animales, los programas de promoción para la cesión, adopción y otras alternativas para todos los animales del centro, así como medidas tendentes a asegurar adopciones y acogidas fiables que aseguren la protección y defensa de esos animales.

El artículo 16 define a las asociaciones de protección y defensa de los animales, y explica algunos de sus matices. Enumera algunos de los requisitos preceptivos para ser entidades colaboradoras y la pérdida de la condición de tales.

El capítulo III, en su artículo 17, define a los gatos ferales, reconociendo y protegiendo las colonias de gatos urbanas y regulando su control mediante la captura, esterilización y suelta.

El capítulo IV regula los animales domésticos de renta en sus artículos 18 y 19.

El título III versa sobre la fauna silvestre.

En el capítulo I, en su artículo 20, se habla de la conservación y ordenación de la fauna silvestre.

 El capítulo II, en sus artículos 21 a 24, se regula lo relativo a las especies protegidas.

En el capítulo III, artículos 25 y 26, se regula la prevención de accidentes en la fauna salvaje, mediante medidas correctoras en los edificios acristalados, alambradas y cercados, balsas de riego, estanques o acequias.
El capítulo IV, artículos 27 y 28, establece las medidas de inspección y vigilancia y a quién corresponde realizarlas.
El título IV contiene las condiciones y obligaciones sobre la tenencia, tráfico y comercio de animales, regulando su capítulo I, artículos 29 y 30, los núcleos zoológicos, su definición y funcionamiento, y el artículo 31 la utilización de animales en competiciones, carreras y apuestas.

En su capítulo II, artículo 32, define y regula los establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía.

El capítulo III, en su artículo 33, define y regula los establecimientos de venta de animales y centros de cría, estableciendo los requisitos de funcionamiento de los mismos, las características de los locales, medidas, iluminación, humedad, espacios de esparcimiento para los animales etc.), datos identificativos de los animales, existencia de espacios reservados para animales en proceso de adaptación y enfermos, condiciones de entrega de los animales a sus compradores y requisitos de los comprobantes de compra.

El artículo 34 de este capítulo establece las disposiciones para los establecimientos que comercializan
animales de compañía exóticos, y los artículos 35 y 36, las condiciones y documentación de cada animal.

El capítulo IV, en sus artículos 37 y 38, contiene lo relativo a las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje.

El capítulo V, en su artículo 39, se refiere a la responsabilidad de los propietarios de fauna silvestre de
especies autóctonas o exóticas de evitar su escape.

El título V establece las infracciones y sanciones.

En su capítulo I, el artículo 40 las clasifica en leves, graves y muy graves. Enumerando el artículo 41 las infracciones leves, el 42 las infracciones graves y el 43 las infracciones muy graves.

El capítulo II, en su artículo 44, establece las sanciones en relación con las infracciones tipificadas en los artículos anteriores. Es de resaltar la inclusión de la confiscación de los animales como medida sancionadora potestativa.

El artículo 45 establece las medidas accesorias, como el decomiso de animales, la clausura de instalaciones, la inhabilitación para la tenencia de animales y la pérdida definitiva de la autorización administrativa para el título de Núcleo Zoológico.

El artículo 46 establece las medidas cautelares, como el decomiso preventivo, y versa sobre las
situaciones en que quedan esos animales.

El artículo 47 establece los criterios de graduación de sanciones.

El artículo 48 define la reincidencia en la comisión de una infracción.

El artículo 49 define quiénes son responsables de las infracciones.

El artículo 50 versa sobre el procedimiento sancionador, el artículo 51 sobre la prescripción, el
 artículo 52 sobre la competencia, el artículo 53 sobre las multas coercitivas y el 54, la vigilancia e inspección.

El título VI trata de la formación y educación de los temas de protección de los animales.

Finalmente, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

TÍTULO I

Disposiciones generales y principios

Artículo 1. Objeto, finalidades, ámbito de aplicación y competencia.

La presente ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección, la
tenencia responsable y la venta de los animales, con el fin de alcanzar el máximo nivel de bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras, así como disminuir las altas tasas cifras de abandono y maltrato que existen en nuestra comunidad.
Ámbito de aplicación y competencia.

1. Esta ley será de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sin perjuicio de la que corresponda a otras administraciones públicas, la competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


Artículo 2. Principios.

El derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos.
Todos tienen el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, de acuerdo con el
artículo 45.1 de la Constitución española. Todas las personas tienen el deber de cumplir las normas
contenidas en la presente ley, así como en la normativa legal que desarrolla la tenencia y protección de cualquier tipo de animal, y de denunciar los incumplimientos que presencien o de los que tengan
conocimiento cierto.
Asimismo, todos los ciudadanos están obligados a avisar a los servicios municipales o de urgencia en los casos de maltrato, peligro o cualquier otro que contravengan esta ley.

Los agentes de la autoridad, ayuntamientos y la Consejería de Medio Ambiente deben atender las
reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercer las acciones que en cada caso correspondan.

Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física y cualquier asociación de protección animal tendrán la condición de interesadas en los procedimientos administrativos y serán consideradas parte legitimada en los procedimientos judiciales relativos a la protección de
animales, siempre y cuando se personen en ellos.
1. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y
cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.
Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento
voluntario, y deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, manteniendo sus alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos y los orines.

Los animales no deben estar atados ni permanecer encerrados permanentemente, siendo necesario que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado necesario para evitar todo sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales y su bienestar.

Dicho cobijo debe ser impermeable y de un material que aísle de forma suficiente y no pueda producir lesiones al animal.

En el caso de perros que habiten en domicilios sin zona ajardinada, deberá procurárseles como mínimo dos paseos diarios, de al menos un cuarto de hora cada uno, a fin de que realicen ejercicio.

Su poseedor debe ejercer sobre ellos la adecuada vigilancia y evitar su huída, teniendo la obligación de prestarles los cuidados sanitarios y someterlos a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Asimismo, tiene la obligación de abastecerles de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada
para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

La tenencia de animales estará condicionada al cumplimiento de estas obligaciones por parte del
propietario o poseedor para con su animal.

Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.

Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que
les pueda producir sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

b) Abandonar a los animales. La desaparición de un animal habrá de ser comunicada en el
Ayuntamiento, Policía o Guardia Civil, en el plazo de 48 horas. La falta de comunicación de dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

Dejar al animal en circunstancias que no conlleven ningún riesgo para el mismo, como es el caso de
aquellos que son "olvidados voluntariamente" por sus dueños en guarderías o similares, será a todos los efectos considerado abandono.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas
para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie: en ningún caso se podrán mantener a la intemperie.

d) Dejar animales solos en domicilios durante un periodo superior a 24 horas. En ningún caso, en lo
que se refiere a la especie canina, se podrá superar un periodo de 12 horas.

e) Dejar animales solos en fincas, solares, empresas, naves, viviendas deshabitadas y lugares
similares, sin la adecuada vigilancia de su propietario o persona poseedora, y, en general, en aquellos
lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia diaria.

f) Practicarles mutilaciones, extirparles uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos, salvo las
intervenciones efectuadas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva.

g) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así
como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan
superado los oportunos controles sanitarios.

h) Hacer donación de los mismos como regalo o sorteo, rifa o promoción, ni pueden ser entregados
como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, o por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
i) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías
previstas en la normativa vigente.

j) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 18 años o a incapacitados sin la autorización de
quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

k) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven muerte, crueldad,
maltrato, sufrimiento o estrés, salvo que se trate de un simulacro.

l) No facilitarles la suficiente alimentación.

ll) Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y
establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares
cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del
animal.

m) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.

n) Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones
higiénico-sanitarias. En ningún caso se podrá obligar a trabajar o a producir a animales de menos de un año de edad o enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

ñ) Mantenerlos atados o limitarles de forma duradera el movimiento y ejercicio que les es necesario,
teniendo en cuenta en todo caso lo siguiente:

Los perros de guarda y, de forma general, los animales de compañía no pueden estar atados. En el
supuesto de que por causas justificadas documentalmente no puedan estar sueltos, se les habilitará un
cerramiento adecuado. No podrán estar encerrados más de doce horas al día y nunca confinados más de seis horas seguidas, facilitándoles un tiempo de esparcimiento de al menos dos horas.

Tienen que poder realizar ejercicio físico suficiente para mantener unas buenas condiciones de salud.

Los animales de compañía con edad inferior a dos años, tienen que disponer de un grado superior de
libertad de movimientos y no se pueden mantener confinados más de dos horas seguidas.

1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales domésticos en terrazas, balcones, azoteas,
trasteros, patios y similares. En todo caso, pernoctarán en el interior de la vivienda.
En ningún caso los animales podrán tener como alojamiento habitual un vehículo.

2. En el caso de perros de peso superior a los 20 kg, las instalaciones donde sean mantenidos en
ningún caso podrán ser inferiores a los 10 m

 En todo caso, la ratio de referencia será de 5 m por cada 10 kg de peso. En caso de tener más de un animal, se incrementará en un 50 % el espacio indicado por animal
adicional.

Se excluyen de cumplir los requisitos indicados en este último punto los centros de recogida de animales así como refugios de protectoras de animales y residencias caninas, atendiendo a la temporalidad de permanencia de los animales en estas instalaciones.

o) Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad,
ruido, humos y similares que les puedan afectar tanto física como psicológicamente.

p) Matarlos por juego o perversidad, o torturarlos.

q) La exhibición de animales como trofeo de cacerías.

r) Utilizar perros como barrera para impedir el paso del ganado, así como utilizar perros para guarda
menores de un año.

s) Lesionar a animales vertebrados al objeto de mermar su movilidad natural para así emplearlos
como reclamo.

t) Llevar a los animales atados a vehículos a motor en marcha.

u) Trasladar o mantener animales vivos, suspendidos de las patas.

v) Ceder, donar o vender animales sin identificar.

w) Utilizar animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

 x) Incitar o consentir a los animales atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de
inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

y) Maltratar, agredir, molestar o comerciar con animales urbanos. Capturar animales urbanos salvo
para la realización de colonias.

z) Realizar cualquier práctica sexual en la que el animal sea víctima, con independencia de que la
misma se produzca en el ámbito privado o público, medie contraprestación económica o no, y de que el animal resulte o no lesionado.

Artículo 3. Control de población de animales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos, siempre que dichas acciones se justifiquen con los estudios previos de idoneidad de las mismas, en donde se detallen los daños observados y las condiciones en que se realizarán esos controles poblacionales, principalmente en lo relacionado con número de animales, localidades, periodos, métodos y personal responsable. En relación con la pesca y la caza de animales silvestres, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.

Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados.

El control de la población de palomas se hará mediante nicarbazina, por ser una alternativa ética y eficaz.

La nicarbazina es un producto químico que inhibe la capacidad reproductiva de las palomas, interfiere en la puesta de huevos y la fecundidad. Las palomas se alimentan con maíz recubierto con nicarbazina. Es un método ético que evita el sacrificio, es reversible, económico, biodegradable y no causa problemas a otros animales. Los resultados son visibles a corto plazo.

El tratamiento con nicarbazina, para que sea eficaz, tiene que complementarse con otras medidas, como el uso de repelentes como púas en ventanas y puertas de los edificios y campañas de sensibilización para que los ciudadanos no alimenten a las palomas durante el tratamiento.

Artículo 4. Sacrificio y esterilización.

1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda se efectuará en los lugares autorizados para ello y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, siempre con aturdimiento previo del animal y efectuado por un veterinario.

2. Se incluye en lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar,
permitiendo en este caso que se realice en otros lugares distintos a los autorizados para ello, pero en todo caso con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, siempre con aturdimiento previo del animal y efectuado por un veterinario.

3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

4. Se prohíbe el sacrificio de gatos, perros y hurones en las instalaciones para el mantenimiento de
animales de compañía, centros o clínicas veterinarias y en los núcleos zoológicos en general, excepto por motivos humanitarios cuando la situación clínica del animal sea irreversible y para evitar su sufrimiento sea necesaria la realización de una eutanasia. En lo que se refiere a los centros de acogida de animales, se establece un plazo de moratoria de tres años desde la publicación de esta ley para la entrada en vigor de este punto.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente instará a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma para que, en la medida de lo posible y desde la entrada en vigor de esta ley, vayan paulatinamente adaptándose a lo dispuesto en el párrafo anterior sin agotar en todo caso el plazo de moratoria establecido.

5. Los animales de compañía que son objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados antes de su cesión, preferiblemente antes de su primer celo, y en todo caso antes de cumplir el año de edad.

Si en el momento de la transacción el animal es demasiado joven para su esterilización, el nuevo
propietario se comprometerá mediante prescripción contractual a que la misma se realice según lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los animales de compañía que sean mayores del año de edad en el momento de ser objeto de
comercialización o transacción deben ser esterilizados en el plazo de un mes desde su adquisición, salvo que las condiciones de salud del animal lo desaconsejasen, extremo este último que deberá certificar un veterinario. En este caso el propietario o poseedor del animal deberá adoptar las medidas oportunas para evitar la proliferación.
La esterilización será siempre efectuada por un veterinario, quién deberá registrarla en el RIAC en el
plazo de un mes.

Artículo 5. Circulación y transporte de animales.

En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su
protección y bienestar.

En animales de explotación:

1. El traslado de animales de explotación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables. Los animales deberán disponer de espacio suficiente, que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de golpes, de las diferencias climatológicas acusadas y de la intemperie, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias en cada caso.

2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico- sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

3. Durante el transporte y en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

4. En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

5. En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

En animales de compañía:

1. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y condición de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que dispongan la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente, que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de golpes, de las diferencias climatológicas acusadas y de la intemperie, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos.

3. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados, salvo en circunstancias que lo justifiquen. Excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

Artículo 6. Animales y espectáculos.

1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y otras actividades que puedan ocasionarles daño o sufrimiento, que impliquen crueldad, maltrato, parodias, burla, degradación o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros legalmente autorizadas. En el caso de encierros y otros similares, está prohibido inferir daños a los animales.

3. Se prohíbe la entrada a espectáculos taurinos a personas menores de dieciocho años, así como su asistencia a escuelas taurinas.

Se prohíbe toda actividad relacionada con la Tauromaquia que vaya dirigida a menores de 18 años.

Lo establecido en este punto lo es de acuerdo con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Menor de la Asamblea General de Naciones Unidas. El Comité de los Derechos del Niño, en su informe de fecha 5 de febrero de 2014, y en el apartado de Violencia en contra de los niños, ha considerado la Tauromaquia una actividad violenta a la que se expone al niño vulnerando su integridad física y mental. El mismo principio rige para todos los Estados parte, que tienen la obligación de llevar a cabo campañas de concienciación dirigidas a informar sobre las consecuencias negativas que los espectáculos taurinos provocan en el desarrollo físico, psíquico y moral de los niños.

Todos los Estados parte que la han ratificado, entre ellos España, deben rendir cuentas ante dicho Comité sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de Naciones Unidas.

4. Se prohíben los circos con animales.

5. Se prohíben la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y demás prácticas asimilables, matanzas públicas de animales, atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.

6. Filmación de escenas ficticias de crueldad. La filmación, en el ámbito territorial de La Rioja, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la Administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

Artículo 7.

Responsabilidad de las personas poseedoras de animales:

7.1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.

7.2. Los propietarios o poseedores de animales son responsables en todo momento, de su custodia, tenencia o guarda. Igualmente, son responsables de sus camadas.

La persona poseedora de animales está obligada a evitar la huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.

7.3. Todas las personas están obligadas a colaborar con las autoridades en la obtención de datos y antecedentes precisos de los animales con ellos relacionados. En los mismos términos quedan obligados los conserjes, porteros, guardas y encargados de fincas, rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

7.4. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia está permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y los espacios públicos o al medio natural debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y los espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

7.5. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del departamento competente en materia de medioambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna salvaje autóctona lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser tanto confiscados como recuperados por el departamento competente en materia de medioambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o de indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.

TÍTULO II

De los animales domésticos

CAPÍTULO I

De los animales de compañía

Artículo 8.

Se considera animal de compañía, a los efectos de esta ley, al animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía. A los efectos de esta ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones.

Artículo 9.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de las consejerías correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

Este último caso deberá estar plenamente justificado, no existiendo otras medidas alternativas, debiendo consultar previamente esta posible opción con diversos expertos en la materia de reconocida trayectoria, al objeto de que su opinión avale la decisión final y todo ello quede debidamente reflejado en el correspondiente informe.

2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorios. La información contenida en la ficha estará a disposición de los Servicios de Inspección sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca deberán poseer un carné o cartilla sanitaria y método de identificación que se determine expedido por un veterinario autorizado.

4. Los facultativos veterinarios tienen la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los casos en los que pueda haber indicios de maltrato, o mantenimiento de los animales en condiciones indebidas o cualesquiera otros que contravengan lo establecido en la normativa sobre protección animal aplicable de los que tengan conocimiento.

5. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente en el momento en el que le sea requerida aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso, y muy específicamente la relativa a la identificación y el control sanitario del animal.

6. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de 3 días hábiles para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

7. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 7 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 10. Identificación.

1. La identificación de los perros, gatos y hurones tendrá carácter obligatorio en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se realizará según lo dispuesto en el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Identificación de los Animales de Compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La identificación deberá realizarse antes de que transcurran dos meses (sería conveniente modificar RIAC y poner dos meses en vez de tres meses) desde el nacimiento del animal. A tal efecto, el propietario del mismo deberá acudir a cualquier veterinario colaborador, quien procederá conforme a lo dispuesto en el citado decreto.

Se establece un plazo no superior a cuatro días desde la desaparición o baja del animal y un mes desde la muerte del mismo para realizar la comunicación al RIAC por parte del propietario.

3. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que provengan de otras comunidades autónomas o de fuera del Estado y que se conviertan en residentes en La Rioja deben validar su identificación y registrarlos de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

4. La identificación de los perros, los gatos y los hurones constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal y debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada.

La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder.

5. El propietario o tenedor de un animal está obligado a dar razón a la autoridad competente en el momento en el que le sea requerido sobre el paradero o situación de su animal.

Si el animal ha sido regalado a otra persona, ha de figurar recogido este cambio de titularidad en el RIAC en el plazo establecido.

Si alega su muerte, deberá esta figurar de igual modo en el RIAC en el plazo establecido, esta vez con certificado adjunto expedido por un veterinario en el que conste su efectivo fallecimiento y si presenta signos de violencia o no.

Por último, si alega su pérdida o robo, igualmente deberá estar recogido en el RIAC en su debida forma. Procediendo la autoridad en consecuencia, según se hayan o no cumplido estos extremos.

CAPÍTULO II

Abandono de animales y centros de acogida de animales

Artículo 11. Definiciones.

1. Animal abandonado: animal que, perteneciendo a especies domésticas o razas de las mismas, así como a las silvestres de origen exótico, lleva identificación de su origen o de la persona que es propietaria y que no va acompañado de persona alguna, no habiendo sido denunciada la desaparición por su propietario o persona autorizada en el plazo de 48 horas desde que se produjo la misma, ante el Ayuntamiento, Policía o Guardia Civil. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

"Dejar" al animal en circunstancias que no conlleven ningún riesgo para el mismo, como es el caso de aquellos que son “olvidados voluntariamente” por sus dueños en guarderías o similares, será a todos los efectos considerado abandono.

2. Animal perdido: animal que, perteneciendo a especies domésticas o razas de las mismas, así como a las silvestres de origen exótico, lleva identificación de su origen o de la persona que es propietaria y que no va acompañado de persona alguna, existiendo denuncia de su desaparición en el plazo indicado anteriormente ante un órgano jurisdiccional o ante las fuerzas y cuerpos de seguridad.

3. Animal sin identificar: animal que, perteneciendo a especies domésticas o razas de las mismas, así
como a las silvestres de origen exótico, no posee microchip ni referencia alguna de su propietario u origen y que no va acompañado de persona alguna.

4. Animal asilvestrado: animal que, perteneciendo a especies domésticas o razas de las mismas, así como a las silvestres de origen exótico, pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.

5. Animal salvaje urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de fauna salvaje no autóctona y otras similares.

6. Gato feral: se establece la consideración diferenciada del gato feral frente al gato doméstico y se reconoce su idiosincrasia propia. Los gatos ferales son miembros de la especie de felino doméstico (Felis catus), pero no están socializados con los seres humanos y, por lo tanto, no son adoptables. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. Los gatos ferales llevan vidas saludables y naturales en su propio espacio; su hogar está al aire libre.

Artículo 12. Recogida de animales.

1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales que, perteneciendo a especies domésticas o razas de las mismas, así como a las silvestres de origen exótico, se encuentren abandonados, perdidos, sin identificar o asilvestrados, y controlar a los animales salvajes urbanos.

2. Corresponderá a los ayuntamientos, dentro de las áreas urbanas de su término municipal, custodiar la presencia en las mismas de ejemplares de fauna silvestre o exótica con problemas sanitarios de cualquier tipo, hasta que se hagan cargo de los mismos para su rescate, recuperación o liberación los servicios competentes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente o autoridades competentes.

3. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 a los entes locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de esta ley.

4. Los ayuntamientos deben disponer de centros de recogida de animales abandonados, perdidos, cedidos y sin identificar adecuados y con capacidad suficiente para el municipio, o convenir la realización de este servicio con otros municipios.

A estos efectos, debe existir en cada cabecera de comarca de la Comunidad Autónoma de La Rioja, un Centro de Acogida de Animales con capacidad suficiente para hacer frente a las necesidades de esos municipios.

5. En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados, perdidos o sin identificar, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar la ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas.

Los animales muertos, retirados por los servicios municipales u otros servicios que actúen en el municipio, deberán ser inspeccionados para comprobar su identificación a efectos de valorar un posible abandono y, si lo hubiese, dar cuenta a la autoridad competente. En todo caso se avisará a su propietario.

6. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía y que lleve a cabo tareas de recogida o manipulación de dichos animales debe haber asistido a un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidos por reglamento.

7. Los medios utilizados en la captura y transporte de animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias apropiadas, y serán adecuadamente gestionados por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos apropiados para esa función.

8. Los ayuntamientos, mediante sus policías, deben confiscar los animales de compañía si hay indicios de que se les maltrata o tortura, si presentan síntomas de agresiones físicas, desnutrición o atención veterinaria deficiente o si permanecen en instalaciones indebidas. En estos casos, los ayuntamientos establecerán convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales con título de entidad colaboradora con el departamento de medio ambiente, al efecto de que las mismas acojan a estos animales.

Cualquier persona que advierta la existencia de animales presumiblemente abandonados por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo a la Policía o al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos. Y tiene la obligación de colaborar con los servicios municipales en la recogida de los animales abandonados, facilitando las labores de guarda y recogida de estos animales, siempre que el tipo de animal y las circunstancias lo permitan.

Todo ciudadano tiene la obligación de asistir o socorrer a los animales accidentados o en inminente riesgo de sufrir daños.

En los casos en los que se halle a un animal sin compañía de su propietario o poseedor, y el mismo precise in situ atención veterinaria, esta le será facilitada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a través de sus veterinarios. La asistencia veterinaria se hará con celeridad, al objeto de preservar la vida e integridad física del animal, y evitar así en la medida de lo posible toda prolongación de sufrimiento.

Artículo 13. Captura de perros, gatos y hurones asilvestrados.

Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros, gatos y hurones asilvestrados por métodos de inmovilización a distancia.

El departamento competente en materia de Medio Ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de dardos tranquilizantes y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.

En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible y excepcionalmente, en caso de peligro real y evidente, el departamento competente en materia de Medio Ambiente debe autorizar el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.

Artículo 14. Plazos de recuperación de animales.

1. El Ayuntamiento o, si procede, el ente local supramunicipal correspondiente debe hacerse cargo de los animales abandonados, perdidos o sin identificar hasta que sean recuperados, cedidos o, si procede, sacrificados según lo que establece el artículo 4.4.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de ocho días hábiles. Los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán acreditar que son los propietarios de los mismos aportando la tarjeta sanitaria del animal, o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, así como abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de su recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser de aplicación. Transcurrido dicho plazo, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.4 y si todavía el centro de acogida no se hubiese adaptado a lo dispuesto en el mismo, se establecerá un plazo mínimo de treinta días para proceder a su sacrificio y en todo caso durante este periodo de tiempo se intentará por todos los medios su posible cesión, acogida temporal o adopción.

3. Si se trata de un animal perdido, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, el Ayuntamiento o, si procede, el ente supramunicipal correspondiente debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.4 y, si todavía el centro de acogida no se hubiese adaptado a lo dispuesto en el mismo, se establecerá un plazo mínimo de treinta días para proceder a su sacrificio y en todo caso durante este periodo de tiempo se intentará por todos los medios su posible cesión, acogida temporal o adopción, efectos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada.

Asimismo, si transcurrido el plazo de veinte días su propietario o persona poseedora no ha ido a recuperarlo, se procederá por parte del Ayuntamiento o ente supramunicipal a dar el perceptivo aviso a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a efectos de iniciar un expediente de sanción por abandono.

4. Si se trata de un animal abandonado, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, el Ayuntamiento o ente supramunicipal dará el perceptivo aviso a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a efectos de iniciar un expediente de sanción por abandono.

La citada consejería dispondrá de un plazo de tres meses para resolver dicho expediente, comunicando su resultado de forma inmediata al centro de acogida.

Si el resultado del expediente es condenatorio, se hará constar en el mismo que el centro de acogida dispondrá inmediatamente del animal y se estará a lo dispuesto en el artículo 4.4. Si todavía el centro de acogida no se hubiese adaptado a lo dispuesto en el mismo, se establecerá un plazo mínimo de treinta días para proceder a su sacrificio y en todo caso durante este periodo de tiempo se intentará por todos los medios su posible cesión, acogida temporal o adopción.

Por el contrario, si el resultado del expediente es absolutorio, el centro de acogida debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados desde el día en que el propietario es objeto de esta comunicación hasta el día de su recogida.

Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.4 y, si todavía el centro de acogida no se hubiese adaptado a lo dispuesto en el mismo, se establecerá un plazo mínimo de treinta días para proceder a su sacrificio y, en todo caso, durante este periodo de tiempo se intentará por todos los medios su posible cesión, acogida temporal o adopción, efectos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada.

5. Si se trata de un animal cedido por su propietario al centro de acogida, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.4 y, en todo caso, si todavía el centro de acogida no se hubiese adaptado a lo dispuesto en el mismo, se establecerá un plazo mínimo de treinta días para proceder a su sacrificio y en todo caso durante este periodo de tiempo se intentará por todos los medios su posible cesión, acogida temporal o adopción.

6. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas, si la salud o la no adaptación del animal, aconsejado por un veterinario lo requiere.

Artículo 15. Centros de acogida de animales de compañía.

Los ayuntamientos dispondrán de centros de acogida de animales de compañía en condiciones sanitarias adecuadas y con capacidad suficiente para el alojamiento de los animales recogidos mientras no sean reclamados por sus dueños, o mantenidos en periodo de observación.

Dichos centros de acogida podrán ser gestionados directamente por la Administración o por protectoras de animales con título de entidad colaboradora, en ningún caso por empresas privadas.

El Ayuntamiento podrá concertar la recogida de animales de compañía y la gestión del centro de acogida de los mismos, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales con título de entidad colaboradora. De acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente contrato, el Ayuntamiento facilitará la financiación necesaria para la realización de la actividad concertada.

Los centros de acogida de animales de compañía deberán cumplir los requisitos establecidos por su
normativa específica y por la de núcleos zoológicos.

El personal destinado a la recogida y mantenimiento de animales de compañía tiene que haber superado un curso de cuidador o cuidadora de esos animales.

Los centros de acogida dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados en el centro.

Todos los animales serán publicitados en la página web del centro de acogida, en el momento de su ingreso, indicando los datos del animal, sus circunstancias y plazos de vencimiento.

Se promocionará a todos los animales por igual. Cualquier animal que no haya sido promocionado adecuadamente no podrá ser sacrificado aun vencido el plazo que le corresponda indicado en el artículo 14 de esta ley. En este caso, se comenzará de nuevo a contar el plazo desde el día en que el mismo hubiese vencido.

Con la finalidad de proteger y defender a los animales ante situaciones que pudieran comportar riesgos para su salud y bienestar, los centros de acogida tienen que exigir tanto en el proceso de adopción o de acogida de un animal la presentación firmada por parte del propietario o poseedor de la declaración responsable conforme no ha sido sancionado por infracciones que impliquen maltrato o abandono del animal, ni administrativa ni penalmente, en los últimos cinco años. La declaración contendrá el consentimiento expreso a favor del Ayuntamiento para que verifique esta información.

La cesión de animales en ningún caso podrá realizarse a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta ley.

A tal fin las administraciones competentes facilitarán, periódicamente, a los centros de recogida listados de dichos infractores.

Estos animales deben ser entregados con los siguientes requisitos:

a) Tienen que estar identificados.

b) Tienen que ser desparasitados, vacunados y esterilizados o en su caso entregados con prescripción contractual de esterilización.

c) Deben entregarse con un documento en el que consten las características y las necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar animal.

Los centros de recogida de animales abandonados deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad para garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos para evitar peleas y la propagación de enfermedades infectocontagiosas.

El control de los requisitos previstos en este apartado corresponde a los ayuntamientos tanto en sus centros propios como en los centros concertados.

Cada centro debe llevar un libro de registro en tiempo real, con los datos de cada animal que ingresa, de las circunstancias de captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal, de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto, y del destino final del mismo. La especificación de los datos que deben constar en el Registro se debe establecer por vía reglamentaria. Dicho Registro estará siempre a disposición, en tiempo real, de los servicios veterinarios oficiales, autoridades competentes y asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras legalmente constituidas.

Debe existir una permanente y fluida comunicación entre el centro de acogida y las asociaciones protectoras de animales colaboradoras, todo ello con el fin de lograr el máximo bienestar y protección a los animales.

Artículo 16. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

16.1. Serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fin de lucro legalmente constituidas que tengan por única finalidad la defensa y protección de los animales.

16.2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente. Dicha consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

16.3. En todo caso, serán requisitos para la obtención del título de entidad colaboradora los siguientes:

a) Las asociaciones deberán aportar memoria explicativa de sus actividades en materia de protección animal para la obtención del número de entidad colaboradora y deberán aportar anualmente informe sobre sus actuaciones, pudiendo serles retirada la consideración de entidad colaboradora, en caso de no tener actividad relacionada con la protección animal.

b) Asimismo, será causa de la retirada de este título el haber sido sancionado por la Administración por cualquier causa que vaya en contra de sus fines estatutarios.

c) Asimismo, deberán presentar anualmente ante dicha consejería el estado de sus cuentas y, en caso de que la recogida de animales figure en sus fines estatutarios, deberán disponer de un refugio de animales declarado núcleo zoológico.

d) Disponer del personal técnico cualificado para realizar las actividades que emprendan.

16.4. La Consejería y, en su caso, las corporaciones locales podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:

a) Recoger los animales abandonados, perdidos o sin identificar. Asimismo, podrán recoger los animales entregados por sus dueños.

b) Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Gestionar la cesión de animales a terceros, cesión que se realizará de acuerdo con lo establecido en esta ley, realizando los ayuntamientos y la consejería competente las inspecciones que consideren oportunas, y, en el caso de irregularidades, tramitar la denuncia correspondiente.

d) Proponer a las administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.

16.5. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a los órganos competentes de las administraciones local y autonómica a que realicen inspecciones en aquellos casos en que existan indicios de irregularidad.

16.6. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

16.7. El departamento competente en materia de Medio Ambiente establecerá dentro de sus presupuestos programas de ayudas a las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo con relación a la protección y la defensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, para la promoción de campañas y programas de esterilización de perros, gatos y hurones, para la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía en materia de una tenencia responsable, para el mantenimiento de los animales recogidos en sus instalaciones, así como para el control de población de animales.

16.8. Las asociaciones a que hace referencia el apartado 2 de este artículo tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos por esta ley, en los casos en que hayan formulado la denuncia correspondiente o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la privacidad de los datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

Las colonias de gatos ferales

Artículo 17.

Las colonias de gatos callejeros consisten en la agrupación controlada de gatos sin una persona propietaria o poseedora conocida, debidamente esterilizados, procediendo posteriormente a su marcaje en la oreja, que conviven en un espacio público o privado, a cargo de organizaciones o entidades cívicas sin ánimo de lucro, con el objeto de velar por su bienestar, recibiendo cuidados, atención sanitaria y alimentación.

Los ayuntamientos promoverán la existencia de colonias controladas de gatos como alternativa a su sacrificio, dando soporte a las asociaciones y entidades que las gestionan.

Para el adecuado cumplimiento de lo recogido en el punto anterior, los ayuntamientos establecerán un registro de las colonias de gatos de la ciudad, número aproximado de gatos en cada una de ellas y lugares de alimentación.

Los gatos callejeros pertenecientes a las colonias serán alimentados con pienso seco diariamente y dispondrán siempre de agua limpia. Se acostumbrará a los gatos a alimentarse en el mismo lugar y a la misma hora para facilitar su captura y la observación de la colonia. Los recipientes para la comida tendrán un diseño estéticamente aceptable y se colocarán, siempre que sea posible, escondidos en las áreas de vegetación. Nunca se dejará el alimento en la tierra. Los restos de alimentos serán limpiados diariamente para evitar riesgos sanitarios. En todo caso se ha de cumplir siempre con la obligación de evitar ensuciar la vía y los espacios públicos. Se entiende por ensuciar la vía pública el abandono de cualquier tipo de residuo, bolsa (incluido todo tipo de residuo tanto orgánico como inorgánico, sólido o líquido, de cualquier tipo).

La instalación de jaulas trampa para la captura de gatos solo se podrá llevar por personal relacionado con el centro de acogida correspondiente o por entidades de protección animal. En ningún caso se puede trasladar a personas que no colaboren con una entidad de protección animal y se autorice por dicha entidad a esta persona para la captura de gatos.

Todos los gatos con identificación que sean capturados para proceder a su esterilización habrán de ser devueltos a su propietario. Cuando no sea posible el retorno del gato a su propietario, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 11 y 14 de esta ley.

CAPÍTULO IV

De los animales domésticos de renta

Artículo 18.

Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.

Artículo 19.

Los poseedores de animales domésticos de renta estarán obligados a:

a) Cumplir lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades que se establezcan, así como
a las campañas obligatorias de vacunación.

b) Cumplir en materia de identificación animal la normativa de la Unión Europea y legislación sectorial vigente.

c) Acatar lo establecido por la legislación vigente en todo lo relacionado con "medicamentos de uso veterinario" y residuos en animales vivos y sus productos.

d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados, y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

e) Procurar a dichos animales, aun en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente y acorde a sus necesidades.

TÍTULO III

De la fauna silvestre

CAPÍTULO I

De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre

Artículo 20.

1. La consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente elaborará la normativa que regule el ejercicio de la caza y la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada temporada, así como la específica que tenga por finalidad el aprovechamiento ordenado de la fauna silvestre.

2. Asimismo, la citada consejería aprobará las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamiento cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados.

CAPÍTULO II

De las especies protegidas

Artículo 21.

La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación en La Rioja así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.

Artículo 22.

El Catálogo Regional de Especies Amenazadas es un registro público de carácter administrativo cuya gestión corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones animales que requieran medidas específicas de protección, que deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las
precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

Artículo 23.

1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población animal en una de las categorías exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2. Cualquier proyecto o actividad pública o privada que por precepto legal requiera con anterioridad a su realización someterse a estudio de impacto ambiental, este deberá contener un apartado específico que contemple su incidencia sobre las especies a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 22 de esta ley, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.

Artículo 24.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias, la Comunidad Autónoma consignará en su presupuesto anual los fondos precisos para posibilitar la realización de trabajos y estudios tendentes a garantizar la conservación y fomento de las especies catalogadas de la fauna silvestre.

CAPÍTULO III

Prevención de accidentes

Artículo 25.

Las edificaciones y estructuras construidas deberán evitar utilizar elementos que reiteradamente puedan producir accidentes en la fauna silvestre y, si así lo hicieran, están obligados en el plazo que fijen en cada caso los servicios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a dotar a las mismas de los elementos limitantes o disuasorios para que dichos accidentes no se continúen produciendo, especialmente cuando se trate de:

1. Grandes superficies acristaladas que produzcan colisiones en aves.

2. Alambradas y cercados que originan colisiones y enganches a la fauna en general.

3. Balsas de riego, estanques, acequias y otros depósitos de agua que impiden la salida de fauna en general.

Artículo 26.

Los propietarios o titulares de aquellas edificaciones o estructuras que reiteradamente produzcan accidentes en la fauna silvestre, una vez advertidos de ello y de la obligatoriedad de dotar a esas estructuras de los elementos limitantes o disuasorios de accidentabilidad, serán responsables de los daños producidos a la fauna una vez finalice el plazo dado para la ejecución de las medidas de prevención.

CAPÍTULO IV

Inspección y vigilancia

Artículo 27.

Corresponden al departamento competente en materia de Medio Ambiente, a los agentes forestales y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y la vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento competente en materia de protección de los animales, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal.

Artículo 28.

Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

TÍTULO IV

De la tenencia, tráfico y comercio de animales

CAPÍTULO I

De los núcleos zoológicos. Disposiciones generales

Artículo 29.

Definición de núcleo zoológico: lo son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales y los centros de recogida de animales. Quedan excluidas las instalaciones que alojan a animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

Artículo 30. Requisitos de funcionamiento.

Los núcleos zoológicos deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos del departamento competente en materia de

Medio Ambiente.

b) Llevar un libro de registro oficial, tramitado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en el que se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales, los datos de su identificación, certificado de vacunación y desparasitaciones, estado sanitario en el momento del depósito y demás datos que la citada consejería determine, todo ello con la conformidad escrita de ambas partes.

c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para tener a los animales, si procede, en periodos de cuarentena.

d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público y el teléfono de urgencias para supuestos de siniestros o emergencias.

e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medioambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.

f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales. Los servicios veterinarios se anotarán en un Libro de Visitas, donde constará cada una de las actuaciones profesionales que se realizan, así como las deficiencias que se perciban en cada visita respecto al cumplimiento del programa de profilaxis e higiene.

g) Tener a disposición de la Administración competente toda la documentación referida a los animales  emplazados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.

h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que les pueda provocar daños, y ser los responsables de tomar las medidas adecuadas en cada caso.

Artículo 31. Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas.

Definición de animales de competición o carrera: animales que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que asuman, principalmente los perros y los caballos.

31.1. Los animales de competición o carrera y los animales criados, importados y entrenados para las carreras, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por esta ley.

31.2. No pueden participar en competiciones y carreras en las que se efectúan apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición del departamento competente en materia de Medio Ambiente.

31.3. Las instalaciones previstas en el apartado 1 deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para realizar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que les pueden afectar de forma artificial al organismo.

31.4. El departamento competente en materia de Medio Ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras.

Dicho propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.

CAPÍTULO II

De los establecimientos para el mantenimiento de los animales de compañía

Artículo 32.

Definición de instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.

Requisitos mínimos:

Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos y llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 30.b), en el que deben constar los datos identificadores de cada animal que entra y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro debe estar a disposición de la consejería competente, siempre que esta lo requiera.

Dicha consejería determinará los datos que deberán constar en el Registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva
situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

La tenencia de cualquier especie silvestre de fauna autóctona protegida, así como las exóticas definidas con algún grado de amenaza para su conservación en la normativa de la Unión Europea o los tratados internacionales suscritos por España, solo podrán ubicarse y mantenerse en los núcleos zoológicos declarados como tales e inscritos en los registros de establecimientos de este tipo, abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente. Dicha tenencia solo podrá autorizarse por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, cuando los animales procedan de centros de cría en cautividad legalmente establecidos.

CAPÍTULO III

Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales

Artículo 33.

33.1. Los animales solo se podrán ofrecer y vender en establecimientos de venta de animales, excepto las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan ánimo de lucro y garanticen el bienestar del animal.

La venta de animales está prohibida a los menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tienen su patria potestad o su custodia.

En el establecimiento comercial solo puede haber animales destinados a la venta, salvo los animales de compañía propios, que no pueden permanecer en este fuera del horario comercial. En ningún caso se dispondrá de animales para adopción, estando esta actividad totalmente prohibida en este tipo de establecimientos.

Definición de centro de cría de animales: instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros.

Requisitos:

33.2. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los requisitos de funcionamiento siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro de Núcleos Zoológicos.

b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 30.b), y tenerlo a disposición de la Administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.

c) Vender a los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables. Además, los animales de compañía se deben vender esterilizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5 y se deben vender identificados los animales para los que la identificación es obligatoria de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.

d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.

e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Los animales deben colocarse a una distancia no inferior a un metro del acceso al establecimiento, en zonas en que no puedan ser molestados ni sean visibles desde la vía pública o desde las galerías interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros, los gatos y los hurones deben estar identificados, así como los otros ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria.

33.3. La actuación de estos centros se debe ajustar a los siguientes requerimientos:

a) Para cualquier transacción de animales por medio de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.

b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que tengan que manipularlos deben haber asistido a un curso de cuidador o cuidadora de animales.

c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie. Se prohíbe la entrada y venta de cachorros de perro y gato de menos de ocho semanas de vida en los establecimientos comerciales de venta de animales.

33.4. Todos los establecimientos destinados a la venta de los animales deben cumplir los siguientes requisitos:

a) La superficie mínima neta de venta debe ser de 40 m.

b) La extensión será suficiente para que todos los animales puedan realizar ejercicio físico diariamente, respetando las medidas higiénico-sanitarias adecuadas y los requerimientos comportamentales de las diferentes especies animales alojadas.

c) La zona ocupada por la caja será independiente de la anterior. d) Su capacidad estará en relación con el tipo de animal en venta.

Todos los locales comerciales deberán contar con las siguientes propiedades:

a) Sistemas de aireación natural o artificial que aseguren la adecuada ventilación del local.

b) Lavaderos, utensilios para la gestión de los residuos y todo lo necesario tanto para mantener limpias las instalaciones como para preparar en condiciones la alimentación de los animales.

c) Revestimientos de materiales que aseguren la perfecta y fácil limpieza y desinfección. Los ángulos de unión entre el piso y las paredes serán de perfil cóncavo.

d) Iluminación natural o artificial suficiente (festivos incluidos) para permitir realizar las operaciones propias de la actividad en perfectas condiciones. Las horas mínimas diarias de iluminación para cada tipo de animal deberán establecerse por un facultativo veterinario en la memoria técnica.

e) Medidas de insonorización adecuadas al tipo de animales del establecimiento. f) Control ambiental de plagas.

g) Los animales serán alimentados dos veces al día, festivos incluidos.

h) Los habitáculos de animales serán limpiados dos veces al día, festivos incluidos.

33.5. Datos Identificativos de los animales:

33.5.1. En cada uno de los habitáculos debe figurar una ficha en la que conste el nombre común y el científico del animal, con el fin de facilitar que los posibles compradores dispongan de información amplia sobre los animales que pueden adquirir.

33.5.2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior de este artículo, cada establecimiento debe disponer de fichas, agrupadas por familias, en las que consten las características de los animales que tenga alojados y, en particular, las siguientes:

a) Tamaño máximo que puede alcanzar el animal adulto.

b) País y zona de origen del animal y área de distribución de la especie. c) Particularidades alimenticias.

d) Tipo y dimensión de la instalación adecuada, con indicación de los elementos accesorios recomendables.

e) Particularidades e incompatibilidades de las especies.

f) Condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias. g) Consejos de educación.

h) Procedencia del animal, en la que conste si ha sido criado en cautividad.

33.5.3. Estas fichas deberán estar firmadas por un veterinario.

33.6. Espacios reservados para animales en proceso de adaptación y enfermos:

33.6.1. Los establecimientos deben tener un espacio reservado para los animales que estén en proceso de adaptación y otro para los animales enfermos.

33.6.2. Los animales que sufran alguna enfermedad deben ser puestos en cuarentena en el espacio habilitado para tal fin y sometidos al oportuno control del servicio veterinario al que el establecimiento esté adscrito. Sus habitáculos deberán ser limpiados y desinfectados diariamente.

33.7 Comprobantes de compra:

33.7.1. Con carácter previo a la formalización de la compra y venta del animal, el comprador deberá firmar por duplicado una copia de la ficha a la que hace referencia el artículo 35.5.2 como documento acreditativo de que conoce, entiende y acepta las condiciones de mantenimiento que requiere el animal; una copia de la ficha se entregará al propio comprador y la otra quedará en manos del vendedor.

33.7.2. Asimismo, cuando se formalice una compraventa, el vendedor entregará un documento acreditativo de la transacción, en el que deberán constar los siguientes extremos relativos al animal objeto de la compraventa:

a) Especie.

b) Raza y variedad.

c) Edad y sexo, si es fácilmente determinable.

d) Código de identificación requerido por la legislación vigente y señales somáticas de identificación.

e) Procedencia del animal.

f) Nombre del anterior propietario, si procede.

g) Número del animal en el libro de registro del comerciante.

h) Número de núcleo zoológico del vendedor y, si procede, del comprador.

i) Controles veterinarios a que tiene que someterse el animal vendido y periodicidad de esos controles.

j) Responsabilidad civil del vendedor en caso de evicción y exigencia de sanación en conformidad
con la normativa vigente en esta materia. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorga certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.

k) Compromiso de esterilización por parte del nuevo propietario, en los casos en los que en el momento de la transacción el mismo no esté esterilizado.

33.7.3. El comprador y el vendedor de los animales están obligados a conservar el documento acreditativo de la procedencia del animal.

33.7.4. Cuando proceda, se entregará junto con el animal un documento acreditativo de las prácticas profilácticas a que haya sido sometido, que variarán en función del tipo de animal de que se trate. Este documento deberá ser suscrito por el facultativo veterinario que las haya practicado.

33.7.5. Cuando los animales se comercialicen en lotes, al número del lote se le añadirá otro número correspondiente a cada uno de los animales que lo componen.

33.7.6. Con la finalidad de proteger y defender a los animales ante situaciones que pudieran comportar riesgos para su salud y bienestar, los establecimientos dedicados a la venta tienen que exigir, tanto en el proceso de adopción o de acogida como en el proceso de compra de un animal, la presentación firmada por parte del propietario o poseedor de la declaración responsable conforme no ha sido sancionado por infracciones que impliquen maltrato o abandono del animal, ni administrativa ni penalmente, en los últimos cinco años. La declaración contendrá el consentimiento expreso a favor del Ayuntamiento para que verifique esta información.

33.8. Condiciones de entrega de los animales:

33.8.1. Los animales deben ser entregados a los compradores en las condiciones que mejor garanticen su seguridad, higiene y comodidad y en perfecto estado de salud.

33.8.2. Todos los establecimientos deberán cumplir todos los requisitos sectoriales o de otra naturaleza que sean aplicables a la actividad comercial en virtud de la legislación de comercio y de defensa de los consumidores y usuarios o de otras disposiciones legales o reglamentarias.

33.9. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.

Artículo 34. Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos.

Definición de animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 33, las disposiciones siguientes:

a) El vendedor o la vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, y debe informar al comprador o la compradora de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas.

b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido.

Los establecimientos de venta que tengan animales salvajes en cautividad deberán situar un rótulo en un lugar visible en el que conste que no se aconseja su tenencia debido a los riesgos para la salud y la seguridad de las personas y que su mantenimiento en condiciones no naturales para su especie puede suponerles sufrimiento.

Se adjunta a la presente ley un anexo en el que se indican las condiciones de mantenimiento de los animales en cautividad, el cuál es de obligado cumplimiento para los establecimientos que los comercialicen, así como para los propietarios de animales tales como peces, anfibios, reptiles, escorpiones, tarántulas, aves y pequeños mamíferos.

Estas condiciones del citado anexo, en lo que a su cumplimiento por parte de los propietarios de
animales indicados se refiere, lo será como condiciones de bienestar mínimas.

Artículo 35.

1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España dispondrán, para cada animal o para cada partida de animales que la componen, de un certificado oficial acreditativo de su origen, que será un centro de cría en cautividad para cualquier especie silvestre de fauna autóctona protegida , así como las exóticas definidas con algún grado de amenaza para su conservación en la normativa de la Unión Europea o los tratados internacionales suscritos por España y, en su caso, de la documentación exigida en la legislación vigente.

2. Los poseedores de animales pertenecientes a especies autóctonas de la fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

3. Los vendedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España están obligados a entregar a quien adquiere el animal un documento acreditativo de la transacción, y este último conservará una copia firmada por el comprador, en el que tendrán que constar los extremos relativos al animal objeto de esta que vienen enumerados en el punto 33.7.2. de esta ley, excepto el apartado k) de ese artículo referido a la esterilización.

Así mismo, con carácter previo a la formalización de la compra y venta del animal, el comprador deberá firmar por duplicado una copia de la ficha a la que hace referencia el artículo 33.5.2 como documento acreditativo de que conoce, entiende y acepta las condiciones de mantenimiento que requiere el animal; una copia de la ficha se entregará al propio comprador y la otra quedará en manos del vendedor.

4. En el supuesto de que se venda un animal perteneciente a una de las especies comprendidas en algún apartado del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, o norma que lo sustituya, el documento al que hace referencia el apartado anterior tendrá que detallar el número y los datos exigidos por la normativa reguladora del comercio de estos animales.

5. El comprador y el vendedor de los animales están obligados a conservar el documento acreditativo de la procedencia del animal.

Artículo 36.

Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, los órganos competentes de la Administración en cada caso estarán facultados para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas, salvo que sean de aplicación la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que estos dispongan.

CAPÍTULO IV

De las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje

Artículo 37.

1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas, los centros de cría en cautividad y demás agrupaciones zoológicas deberán ser declaradas núcleos zoológicos de fauna salvaje y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio

Ambiente. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas, se comunicarán a la citada consejería a los efectos de proceder a los cambios que corresponda en el Registro y en su caso, poder realizar los análisis necesarios.

2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Artículo 38.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente podrá prohibir reglamentariamente la cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies foráneas o no autóctonas cuando como consecuencia de la realización de estas actividades se pueda ver comprometida la conservación de las especies de fauna autóctona catalogadas como amenazadas.

CAPÍTULO V

Prevención de escapes

Artículo 39.

El propietario de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o exóticas será responsable de evitar que se produzcan escapes de esos animales, especialmente de las declaradas como invasoras así como de los daños que estos puedan producir al tener lugar dichos escapes.

TÍTULO V

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones en materia de sanidad y protección de los animales

Artículo 40.

A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 41.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. El incumplimiento por parte de los veterinarios y clínicas de animales de la obligación establecida en el artículo 9.2 de esta ley.

2. La tenencia de los animales solos en fincas, empresas, naves, solares, viviendas deshabitadas y lugares similares, sin la adecuada vigilancia de su propietario o persona poseedora, durante más de cuarenta y ocho horas.

3. La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.

4. No notificar al Registro de Identificación Animal la baja por traslado a otra comunidad, cesión o el cambio de residencia del animal y cualquier otra modificación de los datos que figuren registrados, en el plazo previsto reglamentariamente al RIAC.

5. No evitar la huida de animales.

6. Ejercer la mendicidad sirviéndose de animales.

7. Molestar a animales salvajes urbanos, salvo las acciones necesarias tendentes a realizar controles de poblaciones de animales, siempre que no estuviera tipificada como infracción grave o muy grave.

8. No colaborar con las autoridades en la obtención de datos y antecedentes precisos de los animales tanto las personas con ellos relacionados como los conserjes, porteros, guardas y encargados de fincas rústicas o urbanas respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

9. No poner a disposición de la autoridad competente la documentación obligatoria.

10. No asistir o socorrer a los animales accidentados o en inminente riesgo de sufrir daños.

11. No avisar a los servicios municipales o de urgencia en los casos de maltrato, peligro o cualquier otro que contravengan esta ley.

12. La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.

13. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Artículo 42.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

2. No prestar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.

3. La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o el marcaje de las reses cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

4. La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente en el RIAC.

5. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

6. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.

7. El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

8. Anular el sistema de identificación de los animales sin prescripción ni control veterinario.

9. Maltratar o agredir física o psicológicamente a un animal, siempre que no sea constitutiva de infracción muy grave.

10. La venta o el intercambio de animales de compañía fuera de los lugares autorizados y la transición entre particulares con ánimo de lucro, incluyendo la tentativa de las mismas.

11. El incumplimiento por parte de los núcleos zoológicos de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 30 de esta ley para los mismos.

12. El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta ley cuando no esté contemplado en la normativa sectorial vigente.

13. El transporte de animales cuando incumpla las condiciones establecidas en la normativa sectorial vigente.

14. El incumplimiento de las condiciones establecidas por esta ley para los establecimientos de mantenimiento de animales de compañía.

15. La utilización por parte de los veterinarios colaboradores de sistemas de identificación no previstos reglamentariamente.

16. La no remisión, o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa, del documento original de identificación de animales de compañía por parte del veterinario colaborador al RIAC.

17. La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.

18. Oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección de instalaciones que alojen animales.

19. Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transmisión onerosa de los mismos.

20. La venta, donación o cesión de animales a menores de 18 años de edad o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

21. El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones expresamente prohibidas, así como mantener a los animales atados.

22. Obligar a trabajar o a producir a animales de menos de un año de edad o enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

23. La exhibición de animales como trofeo de cacerías.

24. La no esterilización de los animales de compañía que sean objeto de comercialización o transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.5.

25. Inferir daños a los animales en encierros y otros espectáculos similares.

26. El incumplimiento por parte de los establecimientos de venta de animales y centros de cría de lo establecido en el capítulo III del título IV.

27. Ser responsable del escape de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o exóticas no declaradas como invasoras.

28. Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.

29. La instalación de jaulas trampa sin ser personal autorizado.

30. Capturar animales urbanos salvo para la realización de colonias.

Artículo 43.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Maltratar o agredir física o psicológicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños graves o la muerte, así como no facilitarles alimentación y agua en cantidad y condiciones necesarias.

2. Maltratar, agredir o comerciar con animales urbanos.

3. La organización, celebración o participación en espectáculos, peleas de perros, gallos u otros animales, fiestas populares, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad, siempre que pueda ocasionarles daño o sufrimiento físico o psicológico, o también degradación, parodias, burlas, crueldad, maltrato, o sean objeto de tratos antinaturales o manipulaciones prohibidas según la legislación vigente, así como que pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

4. El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos de otros animales muertos, cuando estos padezcan enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias.

5. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin identificar con arreglo a la
legislación vigente.

6. La filmación de escenas con animales que conlleven muerte, crueldad, maltrato, sufrimiento o estrés no simulado.

7. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por aplicación de la normativa sectorial vigente.

8. La alteración o manipulación de la identificación del animal, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de los animales positivos a las pruebas de saneamiento, su comercialización en ferias o venderlos como sanos.

9. Introducir ganado en una explotación sin la documentación que acredite la calificación sanitaria exigida en cada caso.

10. El abandono de animales de compañía.

11. La cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies autóctonas, cuando tales actividades se encuentran prohibidas.

12. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.

13. Sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 4.

14. No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

15. El incumplimiento por parte de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las obligaciones establecidas en esta ley para los mismos.

16. La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en el artículo 2.2.f) de esta ley.

17. Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.

18. La tenencia de animales de compañía sin la identificación reglamentaria cuando estén obligados a ello según lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley. Así como ceder, donar o vender animales sin identificar.

19. Matarlos por juego o perversidad, o torturarlos.

20. Utilizar perros como barrera para impedir el paso del ganado, así como llevar a los animales atados a vehículos a motor en marcha y trasladar o mantener animales vivos suspendidos de las patas.

21. Lesionar a animales vertebrados al objeto de mermar su movilidad natural para así emplearlos como reclamo.

22. Inferir daños graves o la muerte a los animales en encierros y otros espectáculos similares.

23. Permitir la entrada a espectáculos taurinos a personas menores de 18 años, así como su asistencia a escuelas taurinas.

24. Organizar toda actividad relacionada con la tauromaquia que vaya dirigida a menores de edad.

25. Autorizar el establecimiento de circos con animales.

26. Autorizar el establecimiento de las atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.

27. Utilizar animales en circos, atracciones feriales o tiovivos.

28. El incumplimiento de los centros de acogida, en lo que se refiere al sacrificio de animales, una vez agotado el plazo de moratoria señalado en el artículo 4.4, así como el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 14 por parte de los citados centros y de cualquiera de las condiciones establecidas por esta ley para los mismos.

29. Utilizar animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, incitar o consentir a los animales a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

30. Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.

31. La tenencia y mantenimiento de cualquier especie silvestre de fauna autóctona protegida, así como las exóticas definidas con algún grado de amenaza para su conservación en la normativa de la Unión Europea o los Tratados Internacionales suscritos por España, ubicadas en instalaciones no declaradas como núcleos zoológicos inscritos en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

32. No dotar a las edificaciones y estructuras construidas que produzcan accidentes reiterados a la fauna silvestre de los elementos limitantes o disuasorios para que estos accidentes se sigan produciendo, en el plazo fijado por los servicios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

33. Ser responsable del escape de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o exóticas declaradas como invasoras.

34. No prestar la colaboración requerida, no permitir las inspecciones o no facilitar la documentación exigida por las autoridades competentes, por parte de las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos.

35. Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

36. Disparar a los animales domésticos con arcos, tirachinas o armas de fuego.

37. El tiro a pichón.

38) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

39) Realizar cualquier práctica sexual en la que el animal sea víctima, con independencia de que la misma se produzca en el ámbito privado o público, medie contraprestación económica o no, y de que el animal resulte o no lesionado.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes en materia de infracciones y sanciones

Artículo 44.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves: de 100,00 a 500,00 euros.

Infracciones graves: de 501,00 a 2.500,00 euros. Infracciones muy graves: de 2.501,00 a 25.000,00 euros.

Por decreto del Gobierno de La Rioja, se pueden actualizar los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios de consumo.

La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 45. Medidas accesorias.

1. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva de los animales incautados con carácter preventivo. Mientras se tramita el expediente sancionador el animal permanecerá acogido en el centro de recogida.

En todo caso, la resolución sancionadora ordenará la confiscación de los animales objeto de la infracción cuando fuera necesario para garantizar la integridad física del animal, todo ello sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia en los casos en los que dicha autoridad presuma que la vida o integridad física del animal corra peligro, así como en los casos de desnutrición, enfermedad, malos tratos, estancia en instalaciones indebidas o circunstancias similares.

La imposición de la multa también conlleva, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha llevado a cabo, los cuales serán devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, a menos que se trate de artes de caza o captura prohibidas.

2. Incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta ley podrá dar lugar, además de a la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede conllevar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de uno a diez años.

La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 46. Medidas cautelares.

La autoridad podrá ordenar la incautación con carácter preventivo, y su traslado al centro de recogida correspondiente, de los animales si hubiera indicios de maltrato o tortura, si presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas o en cualquiera de los supuestos recogidos en esta ley.

En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta y, por lo tanto, se derivasen al procedimiento penal, los agentes de la autoridad y administraciones competentes podrán acordar la incautación con carácter preventivo de los animales y su traslado al centro de recogida correspondiente, hasta tanto se determine el destino de los mismos, y en todo caso lo harán en los supuestos del párrafo anterior.

Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

1. La retirada inmediata de los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta ley o de las normativas que la desarrollen.

En el caso de decomisos de ejemplares de fauna salvaje autóctona capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están en perfectas condiciones, los ejemplares pueden ser liberados inmediatamente.

Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomiso puede ser peligroso para su supervivencia, les puede conllevar sufrimientos innecesarios o, en el caso de fauna autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje, el departamento competente en materia de Medio Ambiente debe decidir el destino final del animal, atendiendo siempre a las características etológicas y de bienestar del mismo. Se respetará lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta ley.

En el caso de que se tratase de un animal doméstico, se intentará a través de las asociaciones protectoras de animales con título de entidad colaboradora, su cesión, acogida temporal o adopción, dependiendo de las circunstancias del mismo.

En los casos de animales de fauna autóctona o salvaje, el Departamento de Medio Ambiente les procurará un destino acorde a sus necesidades.

En todo caso, ningún animal podrá permanecer más de tres meses en un centro de acogida debiendo, pasado este periodo, procurarle un destino conforme a lo dispuesto en párrafos anteriores. Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el decomiso, en el caso de que la persona sea sancionada, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente debe determinar el destino del animal.

En todo caso, tanto si el animal es devuelto a su propietario como si es decomisado definitivamente, los gastos ocasionados por el decomiso, las actuaciones que estén relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna salvaje autóctona, la rehabilitación del animal para liberarlo será a cuenta de la persona causante de las circunstancias que lo han determinado.

En el caso en el que el animal vaya a ser devuelto a su propietario, el abono indicado en el párrafo anterior es requisito previo para la devolución del mismo.

2. La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

Artículo 47. Criterios de graduación de la sanciones.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

d) El lugar y el momento de realización de los hechos y la importancia del daño causado al animal. e) La reincidencia o la reiteración en la comisión de infracciones.

Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente ley, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.

f) El hecho de que exista requerimiento previo.

Artículo 48. Reincidencia.

1. Se entiende por reincidencia la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 44 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

Artículo 49. Responsables de las infracciones.

1. Es responsable por infracciones de esta ley cualquier persona física o jurídica que por acción o por omisión infrinja los preceptos contenidos en esta ley y su normativa de desarrollo.

2. Si no es posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad es solidaria.

Artículo 50. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se desarrollará conforme a las disposiciones que para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece el título V de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 51. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses si son leves, en el de dos años las graves y en el de tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

4. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

Artículo 52. Competencia.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a) Al director general de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves.

b) Al consejero de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.

Artículo 53. Multas coercitivas.

Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual.

Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

1. Si la persona que está obligada no cumple las obligaciones establecidas por esta ley, la autoridad competente puede requerirla para que, en un plazo suficiente, las cumpla, con la advertencia de que, en el caso contrario, se le impondrá una multa coercitiva con señalamiento de cuantía, si procede, y hasta un máximo de 500 euros, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

2. En caso de incumplimiento, la autoridad competente puede llevar a cabo requerimientos sucesivos hasta un máximo de tres. En cada requerimiento, la multa coercitiva puede ser incrementada en un 20 % respecto a la multa acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deben ser suficientes para poder llevar a cabo la medida de que se trate y para evitar los daños que se puedan producir si no se adopta la medida en el tiempo correspondiente.

Artículo 54. Vigilancia e inspección.

Los ayuntamientos y la consejería competente llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los
establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida de animales abandonados.

TÍTULO VI

De la formación y educación de los temas de protección de los animales

Artículo 55.

A fin de sensibilizar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja programará periódicamente, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campañas divulgadoras e informativas del contenido de esta ley para los cursos escolares y para la población en general, y tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto y la defensa de los animales en colaboración con estas entidades.

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por razón de la materia, a aprobar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo de esta ley.

Disposición adicional segunda.

El departamento competente en materia de Medio Ambiente debe prestar apoyo técnico y asesoramiento a los entes locales para que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de este texto refundido. Los términos y las condiciones de dicho apoyo se deben regular por medio de convenios de colaboración.

Disposición adicional tercera.

Destino de los ingresos procedentes de las sanciones:

El departamento competente en materia de Medio Ambiente debe destinar los ingresos procedentes de las sanciones por infracciones de esta ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales, especialmente a las indicadas en el artículo 16.7 de esta ley.

Disposición adicional cuarta.

Recogida de animales exóticos:

1. El departamento competente en materia de Medio Ambiente debe establecer convenios con los entes locales para fijar los términos en que estos entes locales deben recoger y entregar en centros especializados los animales exóticos abandonados o perdidos.

2. Los entes locales pueden concertar la ejecución de la prestación de los servicios de recogida y entrega a que hace referencia el apartado 1 con las entidades o las empresas que dispongan de los medios técnicos y personales adecuados.

Disposición transitoria primera.

Curso de cuidador o cuidadora de animales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley de protección de los animales, el Gobierno debe aprobar el programa del curso de cuidador o cuidadora de animales a que hace referencia esta ley.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley de protección de los animales, los centros de recogida de animales de compañía y los demás núcleos zoológicos deben haber cumplido la obligación de la ejecución del curso de cuidador o cuidadora de animales.

Disposición transitoria segunda.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta ley.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria quinta.

El Gobierno de La Rioja debe establecer la suficiente dotación presupuestaria para aplicar y desarrollar esta ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única.

La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, debiéndose publicar, asimismo, en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los tribunales y autoridades la cumplan y la hagan cumplir.

ANEXO

Condiciones de tenencia y venta de animales

1. SECCIÓN DE PECES DE ACUARIO.

1. Estas tiendas deben tener en un lugar destacado un acuario que sirva de modelo de instalación correcta en función del biotopo de los peces que alberga. Los acuarios en venta podrán estar provistos de arena, plantas y rocas. Asimismo, podrán estar desprovistos de estos materiales y tener el fondo opaco siempre que mantengan los parámetros físico-químicos que necesite cada especie.

2. El cambio del agua del acuario tiene que ser en función de la necesidad de mantenimiento de los parámetros físico-químicos que necesite cada especie.

3. Los peces tienen que ser alimentados con la periodicidad que requiera cada especie y de la forma más variada posible.

4. Se establecen las siguientes prohibiciones:

a) No se pueden ofrecer peces inyectados artificialmente ni mutilados con finalidades comerciales.

b) No está permitida la venta de peces de acuario que hayan sido capturados con veneno o material explosivo.

5. Solo se pueden juntar diferentes especies con otras de similares exigencias por lo que respecta a la composición del agua, el tamaño y el comportamiento.

6. Se tiene que colocar en un lugar bien visible y en caracteres fácilmente legibles un mostrador con la lista de los parámetros más importantes del agua (valores básicos de agua dulce y agua salada).

7. Se debe vigilar constantemente el estado de salud de los peces. Se tienen que conocer las principales enfermedades de los peces, así como los síntomas visibles de estas. Los peces muertos se deben separar de las instalaciones de venta. Los peces enfermos se tienen que excluir de la venta y se les debe buscar otro emplazamiento. Los peces que queden en el acuario de venta deben tener señalizadas sus respectivas cuencas.

8. En cada acuario se debe instalar un sistema seguro de tapa con la finalidad de evitar que ningún pez pueda saltar fuera del recipiente.

9. Cada acuario debe estar conectado con un filtro que facilite los valores del agua convenientemente para cada especie. Se recomiendan los filtros individuales frente a los de bloques. Los filtros centrales solo son aceptables bajo la condición de que sean ofrecidos peces con las mismas necesidades excepcionales de parámetros del agua, como solo lago de Tanganica o solo lago Malaui.

10. Todos los acuarios tienen que reproducir las temperaturas de acuerdo con las necesidades de cada especie en su hábitat natural, regularmente entre 24°C y 26°C. Se deben ajustar las temperaturas de manera que diverjan de estas, como > 25°C para los peces disco, escalares y del género Betta; y < 25°C en el caso de la especie Badis badis y de varios tipos del género Corydoras, entre otros. Si la temperatura de la sala es superior a los 25°C, se debe poder bajar la temperatura del agua, en especial la de los peces de agua fría, y/o proveerlos de oxígeno. La temperatura del agua se tiene que poder leer constantemente en todos los recipientes.

11. Todos los acuarios deben estar iluminados como mínimo diez horas, tanto los días laborables como los festivos. La iluminación no debe deslumbrar. En el caso de que haya varias especies, la luz debe ser suave mediante medidas adecuadas, como el filtro de turba o plantas acuáticas.

12. Se tiene que cambiar el agua de cada acuario con la frecuencia necesaria a fin de que los parámetros sean los adecuados a los biotopos de origen de las especies que contengan. También se debe disponer de instalaciones, medios y conocimientos que posibiliten la preparación del agua y el ajuste de los parámetros indicados.

13. Solo está permitida la importación directa de peces cuando se pueda exhibir a la clientela el comprobante de tener unas instalaciones de cuarentena aisladas y los correspondientes conocimientos sobre la aclimatación de las especies singulares.

14. Las densidades que se especifican no deben ser rebasadas en las instalaciones de venta: a) Peces pequeños, hasta una longitud total de 3 cm: máximo 5 cm pez por litro de agua. b) Peces medianos, hasta una longitud de 10 cm: máximo 2 cm pez por litro de agua.

c) Peces grandes, de una longitud superior a los 10 cm: máximo 1 cm pez por litro de agua.

15. Particularmente, en el caso de los peces grandes, es necesario que el acuario sea como mínimo el doble de ancho y mida de largo cinco veces la longitud total del pez más grande que haya dentro (longitud total desde la boca hasta el final de las aletas caudales). En el caso de peces de espalda elevada, como los escalares y los discos, es preciso que la pecera tenga una altura suplementaria de como mínimo tres veces la altura corporal (desde el final de las aletas dorsales hasta el final de las aletas abdominales).

16. Como máximo se pueden mantener tres especies de peces por acuario, si es que pueden utilizar diferentes espacios para nadar (superficial, central, prefondo, fondo). En cada una de las zonas de permanencia mencionadas pueden ser presentadas como máximo dos especies.

17. Los peces solo tienen que ser entregados en un número que corresponda a su naturaleza social, o sea que, ya del asesoramiento, se debe deducir que hay que facilitar un acompañamiento adecuado a la especie; por eso, habrá que hacer una compra adicional.

18. Los peces solo pueden ser despachados en bolsas de plástico oscurecidas, aisladas térmicamente, bien oxigenadas y con informaciones del trasvase detalladas y escritas en el paquete. En el caso de los peces laberinto (Anabantoidei), hay que tener en cuenta que tengan suficientes reservas de aire atmosférico.

19. Hay que considerar las peculiaridades específicas de la especie que exijan que se empaquete de forma individual, como la incomunicación de los siluros acorazados, o la agresividad de algunos peces de lucha.

20. En la compra de peces de estanque, especialmente cuando se puedan prever fuertes cambios de temperatura entre las instalaciones del establecimiento de venta y el estanque del comprador, el comprador tendrá que ser advertido de la necesidad de llevar a cabo un progresivo ajuste de temperatura. Esta advertencia se puede facilitar mediante un folleto que será entregado a cada comprador.

21. Solo está permitida la importación de peces globo (familia Tetraodontidae) y de peces erizo de una longitud corporal máxima de 15 cm (de especies de agua dulce y de agua marina).

2. SECCIÓN DE ANFIBIOS.

1. Los receptáculos tendrán que cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Deben estar asegurados para que ningún animal pueda tumbarlos.

b) Únicamente será transparente la parte frontal; el resto de los lados y el techo tienen que ser opacos.

c) Se efectuará una limpieza general siempre que se quiera cambiar la especie alojada, y una limpieza y desinfección integrales cada tres meses.

d) Deben tener refugios para que los animales alojados puedan esconderse. Contendrán animales de la misma especie o de especies compatibles, de tamaños similares (máximo un 30 % de diferencia) y no agresivos entre ellos.

e) Tendrán que estar provistos de una valla de seguridad para impedir cualquier manipulación.

f) La iluminación se tiene que efectuar con sistemas de amplio espectro, y baños de UVA para los
animales que lo requieran.

2. Los receptáculos tendrán que cumplir los siguientes requisitos de agua, aire y calefacción.

a) Acuarios: Se debe cambiar, como mínimo, 1/2 volumen de agua semanalmente; para la ventilación tendrán una rejilla en la tapa y difusor de aire y, como calefacción, dispondrán de un calentador interno aislado de cualquier contacto con los animales.

b) Acuaterrarios: Se debe cambiar, como mínimo, 1/2 volumen de agua semanalmente; para la ventilación dispondrán de rejilla en la tapa y/o en el lateral y un difusor de aire en la parte acuática. Como calefacción dispondrán de un calentador de agua y de una estera térmica para la parte terrestre, según el tamaño del recipiente.

c) Terrarios: Dispondrán de uno o dos cubos de material no plástico para el agua; dos rejillas situadas de forma opuesta en las partes delantera y trasera; y estera térmica situada fuera del terrario o cable calentador del suelo situado bajo el sustrato, o cualquier otro sistema de calefacción de probada eficacia.

3. La alimentación debe ser variada. Las proteínas, vitaminas, glúcidos y los complementos de vitaminas, oligoelementos, minerales y calcio tienen que estar de acuerdo con las necesidades de cada especie. La introducción del alimento en el receptáculo se debe efectuar por la mañana para las especies diurnas y por la noche para las nocturnas y crepusculares. No se alimentará a los animales con presa viva en presencia de público.

4. Agua:

a) Todos los terrarios dispondrán de una cubeta con agua limpia (preferiblemente dos, y si es posible no serán de plástico). El recipiente debe permitir que el animal más grande pueda introducirse completamente en el agua y no por ello dificultar su salida.

b) La cubeta se tiene que limpiar diariamente, y el agua de su interior no tendrá cloro y tendrá que estar llena todo el día.

c) En los acuarios y acuaterrarios se tiene que cambiar 1/2 volumen de agua semanalmente.

5. Aireación:

a) Todos los receptáculos tendrán una buena ventilación, y se evitarán las corrientes de aire.

b) Los terrarios dispondrán de dos rejillas colocadas de manera opuesta, que pueden estar situadas en la parte inferior delantera y en la parte superior posterior; nunca en los laterales.

c) Los acuaterrarios dispondrán de una rejilla en un lateral y/o en la tapa y de un difusor de aire en la parte acuática.

6. Calefacción:

a) Los acuarios que requieran calefacción dispondrán de un calentador interno, que se aislará de manera que ningún animal lo pueda tocar.

b) Los acuaterrarios que requieran calefacción pueden calentarse mediante un calentador de agua. Si, por el tamaño del receptáculo o por otras condiciones que así lo requieran, la parte terrestre también necesita una esterilla térmica, esta se situará fuera del acuaterrario.

c) Los terrarios que requieran calefacción pueden utilizar una esterilla térmica o un cable calentador del suelo. Estos sistemas provocan la pérdida de humedad en el sustrato, por lo que los terrarios con calefacción se han de humidificar de forma más continuada.

d) Si se utiliza esterilla, esta se situará fuera del terrario.

e) Si se utilizan cables, estos se tendrán que situar debajo del sustrato, y se situará una tela aislante o un material similar entre el cable y el sustrato de manera que, si el animal se entierra, no tenga contacto directo con el cable.

f) Todos los sistemas de calefacción se pueden combinar con islas de luz cálidas, que se deben situar
bien protegidas de los animales (como protección, se puede utilizar un mosquitero metálico) de manera que estos no puedan tocarlas directamente.

g) La calefacción se controlará mediante termostatos.

7. Humedad:

a) El grado de humedad siempre estará en concordancia con los diferentes tipos de terrarios.

b) En los acuaterrarios, la utilización de un difusor en la parte acuática mantendrá unos niveles adecuados de humedad.

c) Los terrarios, además de disponer de una cubeta de agua, se deben pulverizar diariamente tantas veces como sea necesario para mantener el grado de humedad adecuado a cada tipo de terrario y evitar la formación de charcos.

d) El uso de los típicos higrómetros puede llevar a errores; solo los digitales son lo suficientemente precisos. Se debe disponer de uno de estos higrómetros digitales para poder verificar periódicamente la humedad de los terrarios.

8. Iluminación:

a) La iluminación no es tan importante para los anfibios como para los reptiles, aunque puede estar indicada una iluminación proporcionada por los tubos fluorescentes, adecuados a sus necesidades.

b) Los receptáculos que alojen ejemplares albinos o con falta de pigmentación no serán iluminados de manera directa.

9. Refugios:

Se aconseja la utilización de corcho natural, ya que, debido a su ligero peso, en caso de caída es más improbable que se aplaste algún animal.

10. Sustrato:

a) Se recomienda el uso de sustratos de arcilla o de turba y, sobre esta base, una capa de musgo y/o hojarasca de pequeño tamaño. También se pueden introducir plantas vivas con tiesto.

b) El uso de grava no es apropiado, así como el césped artificial, y otros plásticos o materiales abrasivos son totalmente desaconsejados para los anfibios.

11. Higiene:

a) Es muy importante el control periódico del aspecto externo del animal para detectar prematuramente posibles enfermedades, sobre todo epidémicas, como abscesos, malas mudas, etc. En ese caso se debe separar al animal afectado del grupo y tratarlo convenientemente, asesorados por un especialista.

b) La alta temperatura y la humedad pueden favorecer la aparición de mohos u otros hongos, origen de numerosas enfermedades, por lo que la higiene tiene que ser óptima.

c) Los receptáculos deben ser revisados diariamente y tienen que retirarse los posibles restos de comida, plantas muertas, etc.

d) Se llevará a cabo una limpieza general del receptáculo cada vez que se introduzca una especie diferente a la que había anteriormente. No pasarán más de tres meses entre cada una de las limpiezas integrales y desinfecciones del receptáculo.

e) Los animales deben estar en un buen estado de nutrición y libres de síntomas indicadores de enfermedades.

12. Cuarentena:

a) Los animales supuestamente enfermos se separarán y se mantendrán en cuarentena, y los receptáculos donde estaban alojados serán limpiados y desinfectados.

b) Tiene que haber receptáculos destinados a la cuarentena, situados fuera de las instalaciones
destinadas a la venta, para poder aislar a los animales enfermos y observar a los recién llegados.

c) Se deben instalar de manera que su limpieza y desinfección pueda realizarse con facilidad y efectividad.

13. Receptáculo:

a) Son apropiados como material de construcción de un receptáculo para anfibios el vidrio, las materias sintéticas y los materiales recubiertos de plástico, que tienen que poder ser limpiados y desinfectados fácilmente.

b) Todos los receptáculos, por razones de seguridad, deben ser independientes.

14. Transporte posventa:

a) El transporte siempre dependerá del tipo de animal y de la cantidad.

b) Los anfibios no acuáticos se transportarán en cajas o recipientes destinados a tal efecto y que dispongan de suficientes orificios de aireación (si los orificios se crean manualmente, siempre se harán desde la parte interior del recipiente hacia fuera, para evitar que los rebordes puedan herir a los animales).

c) Se asegurará un grado de humedad suficiente (un método eficaz puede ser agregar un trozo de esponja mojada, aunque serán válidos otros métodos siempre que sean de eficacia probada).

d) Los anfibios únicamente acuáticos se tienen que transportar siempre dentro del agua, preferentemente en una bolsa de plástico grueso, de tamaño suficiente, con 1/3 parte de agua y 2/3 partes de aire, y cerrada convenientemente para que no disminuya la cámara de aire, pero, en caso de necesidad, el cliente la puede abrir y volver a cerrar para renovar el aire. El comerciante cerrará la bolsa a cierta presión para que esta tenga consistencia, pero sin que sea excesiva, pues podría perjudicar al animal. Esta bolsa se puede introducir en el interior de un recipiente de plástico impermeable de un tamaño parecido al de la bolsa. En el caso de no incluir recipiente de plástico, se introducirá en una segunda bolsa de plástico; serán válidas las típicas de asas.

e) Para anfibios acuáticos con respiración branquial, puede ser válida la introducción de pastillas de oxígeno.

f) No es aconsejable introducir animales de diferentes especies en un mismo recipiente, ni tampoco los que tengan una diferencia de tamaño superior al 30 % o que sean agresivos.

g) Después de una compra, el comerciante debe avisar a los clientes de la limitación que existe en el tiempo de transporte, que no puede sobrepasar las tres horas para que los animales no sufran ningún contratiempo (calor o frío excesivo, falta de oxígeno, lesiones, fugas, etc.), y recordará que nunca se los puede dejar expuestos al sol. Durante el verano, el calor puede acabar con la vida de los anfibios en muy pocos minutos.

15. Acuario templado:

a) Para anfibios no tropicales y totalmente acuáticos y algunos urodelos, como la especie Ambystoma mexicanum y las de los géneros Siren, Amphiuma, Necturus, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Filtro adecuado en función de los litros contenidos. Difusor de aire.

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura ideal de 18-20°C). Rejilla de aireación.

c) Medidas mínimas para un acuario templado de urodelos: 50 cm de largo, 30 cm de ancho, 30 cm de altura y 20 cm de altura a nivel del agua. Independientemente del número o tamaño de los animales, el acuario no será inferior a estas medidas y alojará un máximo de seis ejemplares de hasta 14 cm el más grande; o un máximo de tres ejemplares de hasta 28 cm el más grande. Para seis ejemplares de 28 cm el más grande, las medidas de las superficies serán el doble de las expuestas anteriormente.

16. Acuario tropical:

a) Para anfibios totalmente acuáticos y algunos anuros (pípidos), como los de los géneros Pipa, Xenopus, Hymenochirus y Pseudhymenochirus, y también algunas especies de cecilias (del orden Gymnophiona) de hábitos acuáticos, como las del género Typhlonectes.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Filtro adecuado en función de los litros contenidos. Termómetro fijo que no sea de mercurio.

Temperatura regulada entre 23 y 27°C, sin variaciones diurnas/nocturnas. Rejilla de aireación.

c) Medidas mínimas para un acuario tropical de anuros: 50 cm de largo, 30 cm de ancho, 30 cm de altura del acuario y 20 cm de altura del nivel del agua (independientemente del tamaño o el número de animales, el acuario no será inferior a estas medidas), y alojará un máximo de cuatro ejemplares de hasta 8 cm el más grande, u ocho ejemplares de hasta 4 cm el más grande o dos ejemplares de hasta 16 cm el más grande. Para alojar ocho ejemplares de hasta 8 cm el más grande, las medidas de las superficies serán el doble de las expuestas anteriormente.

17. Acuaterrario templado:

a) Para las especies de anfibios no tropicales cuya vida transcurre entre los medios acuáticos y terrestres, y algunos anuros como los del género Bombina o algunas especies del género Rana. Algunos urodelos, como los de los géneros Cynops, Paramesotriton, Pachytriton, Taricha, Notophthalmus, etc.

b) Dispondrán en la parte acuática de los siguientes complementos:

Un espacio entre el 50 y el 75 % del total de la superficie del acuaterrario. Filtro adecuado en función de los litros contenidos.

Difusor de aire.

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura recomendada de 17 a 19°C). Elementos que permitan el fácil acceso a tierra (piedras, rampa, etc.).

c) Dispondrán en la parte terrestre de los siguientes complementos:

Un espacio entre el 25 y el 50 % del total de la superficie del acuaterrario. Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura recomendada de 17 a 19°C). Suficientes elementos de refugio.

Rejilla de aireación.

Alto grado de humedad.

d) Medidas mínimas de la parte acuática: 30 cm de largo, 30 cm de ancho, 30 cm de altura del acuaterrario y 12 cm de altura del nivel del agua. Independientemente del número o tamaño de los animales, la parte acuática del acuaterrario no será inferior a estas medidas y alojará un máximo de ocho anuros de hasta 6 cm el más grande, o cuatro anuros de hasta 8 cm el más grande, o un máximo de ocho urodelos de hasta 12 cm el más grande, o seis urodelos de hasta 15 cm el más grande.

18. Acuaterrario tropical:

a) Para especies de anfibios tropicales cuya vida transcurre entre los medios acuático y terrestre, algunos anuros, como los del género Pseudis paradoxa o los del género Pyxicephalus, etc., y también algunas cecilias (del orden Gymnophiona) de hábitos anfibios, como las del género Ichthyophis, etc.

b) Dispondrán en la parte acuática de los siguientes complementos:

Un espacio entre el 50 y el 75 % del total de la superficie del acuaterrario.

Filtro adecuado en función de los litros contenidos. Difusor de aire.

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada día y noche entre 24 y 27°C). Elementos que permitan el fácil acceso a tierra (piedras, rampa, etc.).

c) Dispondrán en la parte terrestre de los siguientes complementos:

Un espacio entre el 25 y el 50 % del total de la superficie del acuaterrario. Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura recomendada de 23 a 26°C). Suficientes elementos de refugio.

Rejilla de aireación.

Alto grado de humedad.

d) Medidas mínimas de la parte acuática: 30 cm de largo, 30 cm de ancho, 30 cm de altura del acuaterrario y 12 cm de altura del nivel del agua. Independientemente del número y tamaño de los animales, la parte acuática del acuaterrario no será inferior a estas medidas y alojará un máximo de ocho anuros de hasta 6 cm el más grande, o cuatro anuros de hasta 8 cm el más grande, o un máximo de ocho urodelos de hasta 12 cm el más grande, o seis urodelos de hasta 15 cm el más grande.

19. Terrario húmedo templado:

a) Para especies de anfibios no tropicales cuya vida transcurre en el medio terrestre, algunos urodelos, como los de los géneros Pseudotriton, Ambystoma (fase adulta), Aneides, Plethodon, Tylototriton, etc., y también algunos anuros, como algunas especies norteamericanas del género Bufo.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura recomendada de 15 a 18°C). Suficientes elementos de refugio.

Rejilla de aireación.

Alto grado de humedad. Cubeta de agua.

c) Medidas mínimas: 50 cm de largo, 30 cm de ancho, 30 cm de altura. Independientemente del número y tamaño de los animales, el terrario no será inferior a estas medidas y alojará un máximo de ocho urodelos de hasta 12 cm el más grande, o seis urodelos de hasta 15 cm el más grande, o un máximo de ocho anuros de hasta 6 cm el más grande, o cuatro anuros de hasta 8 cm el más grande.

20. Terrario húmedo tropical horizontal:

a) Para especies de anfibios tropicales cuya vida adulta transcurre en el medio terrestre, algunos anuros, como los del género Bufo (especies no protegidas), Dendrobates, Mantella, Ceratophrys, Kaloula, Megophrys, etc., y también para algunas especies de cecilias (del orden Gymnophiona) de hábitos subterráneos, como las del género Dermophis, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada día y noche entre 23 y 26°C). Suficientes elementos de refugio.

Rejilla de aireación.

Alto grado de humedad. Cubeta de agua.

Tierra blanda u hojarasca.

c) Medidas mínimas: 50 cm de largo, 30 cm de ancho, 30 cm de altura. Independientemente del número o tamaño de los animales, el terrario no será inferior a estas medidas y alojará a un máximo de catorce anuros de hasta 2,5 cm el más grande o dos anuros de hasta 12 cm el más grande.

21. Terrario húmedo tropical vertical:

a) Para especies de anfibios tropicales cuya vida adulta transcurre en el medio arbóreo y algunos anuros, como los de los géneros Phyllomedusa, Litoria, Agalychnis, Hyla (especies exóticas), Rhacophorus, Centrolenella, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada día y noche entre 22 y 27°C). Suficientes elementos para trepar (plantas tropicales con o sin tiesto, ramas, etc.).

Rejilla de aireación.

Alto grado de humedad. Cubeta de agua.

c) Medidas mínimas: 30 cm de largo, 30 cm de ancho y 50 cm de altura. Independientemente del número o tamaño de los animales, el terrario no será inferior a estas medidas y alojará un máximo de dieciocho ejemplares de anuros de hasta 4 cm el más grande o nueve ejemplares de hasta 8 cm el más grande.

3. SECCIÓN DE REPTILES.

1. Agua:

a) Todos los terrarios dispondrán de una cubeta con agua limpia. El recipiente tiene que permitir que el animal más grande pueda introducirse completamente en el agua y no por ello dificultar su salida.

b) La cubeta tiene que limpiarse diariamente y el agua contenida en su interior no tendrá cloro, y tiene que estar llena todo el día.

c) En los terrarios con animales arbóreos se debe colocar en las zonas altas algún recipiente con agua para estos animales y un dispositivo de goteo para camaleones y otros animales que solo beban así, y se pulverizará la instalación diariamente.

d) Todos los recipientes estarán asegurados de manera que ningún animal los pueda tumbar. En los acuarios y acuaterrarios, se tiene que cambiar 1/2 volumen de agua cada dos o tres días.

2. Aireación:

a) Todos los receptáculos tendrán una buena ventilación, pero siempre evitarán corrientes de aire.

b) Los terrarios dispondrán de dos rejillas colocadas de manera opuesta. Pueden estar situadas en la parte inferior delantera y en la parte superior posterior. Nunca en los laterales.

c) Los acuaterrarios dispondrán de una rejilla en el lateral y/o en la tapa y de un difusor de aire en la parte acuática.

d) Los acuarios dispondrán de rejilla en la tapa y de un difusor de aire.

3. Calefacción:

a) Los acuaterrarios que requieran calefacción pueden calentarse mediante un calentador de agua. Si por el tamaño del receptáculo u otras condiciones se requiriera una esterilla térmica en la parte terrestre, esta se situaría fuera del acuaterrario.

b) Los terrarios que requieran calefacción pueden utilizar esterilla térmica o cable calentador del suelo. Estos sistemas provocan pérdida de humedad del sustrato, por lo que los terrarios con calefacción se tendrán que humidificar de una manera más continuada.

c) Si se utiliza esterilla, esta se situará fuera del terrario.

d) Si se utilizan cables, estos se tendrán que situar bajo el sustrato, colocando una tela aislante o material similar entre el cable y el sustrato, de manera que, si el animal se entierra, no tenga contacto directo con el cable.

e) Todos los sistemas de calefacción se pueden combinar con islas de luz cálidas, que tienen que situarse bien protegidas de los animales (como protección, se puede utilizar un mosquitero metálico) de manera que estos no puedan tocarlas directamente.

4. Humedad:

a) El grado de humedad siempre estará en concordancia con los diferentes tipos de terrarios.

b) En los acuaterrarios, el uso de un difusor en la parte acuática o de otro sistema que sea tan efectivo mantendrá unos niveles adecuados de humedad.

c) Los terrarios, además de disponer de una cubeta de agua, se tienen que pulverizar diariamente tantas veces como sea necesario para mantener el grado de humedad adecuado a cada tipo de terrario.

d) La utilización de los típicos higrómetros puede llevar a errores; solo los digitales son lo suficientemente precisos. Se debe disponer de uno de estos higrómetros digitales para poder verificar periódicamente la humedad de los terrarios.

5. Iluminación:

a) La iluminación se tiene que proporcionar con tubos fluorescentes de amplio espectro, aunque, en el caso de los reptiles, se pueden proporcionar suplementos de radiación ultravioleta según las necesidades de cada especie.

b) Debido al continuo avance de los sistemas de iluminación para terrarios, es conveniente ponerse al día de los nuevos sistemas que ofrece el mercado para mejorar la instalación.

c) Es conveniente que entre la bombilla de ultravioleta y los animales no exista ningún cristal, ya que este absorbe la mayoría de estos rayos, aunque todo tipo de foco de luz debe estar fuera del alcance de los animales y a una distancia prudencial. Si es necesario, se puede instalar un separador de reja metálica.

6. Refugios:

Todos los elementos de los refugios deben estar fijados para evitar que puedan caer piedras u otros elementos y herir a los animales.

7. Sustrato:

Se tiene que evitar la grava en los acuarios, ya que los animales tienen muchas posibilidades de ingerirla en la comida, así como la arena del desierto o los barros muy finos en general para terrarios de mucha humedad, ya que se adhieren a las extremidades con mucha facilidad y crean un cojín entre las falanges de los dedos, lo que evita que las uñas se erosionen, y de esta manera pueden crecer desmesuradamente y ser peligrosas para los animales.

8. Higiene:

a) Es muy importante el control periódico del aspecto externo del animal para detectar prematuramente posibles enfermedades, sobre todo epidémicas, como abscesos, malas mudas, etc. En ese caso se debe separar al animal afectado del grupo y tratarlo convenientemente, asesorados por un especialista.

b) La alta temperatura y la humedad pueden favorecer la aparición de mohos y otros hongos, orígenes de numerosas enfermedades, por lo que la higiene tiene que ser óptima.

c) Los receptáculos deben ser revisados diariamente y tienen que retirarse los posibles restos de comida, plantas muertas, etc.

d) Se llevará a cabo una limpieza general del receptáculo cada vez que se introduzca una especie diferente a la que había anteriormente.

e) No pasarán más de tres meses entre cada una de las limpiezas integrales y desinfecciones del receptáculo.

f) Los animales deben estar en un buen estado de nutrición y libres de síntomas indicadores de enfermedades.

9. Alimentación:

a) Los ofidios que comparten terrario deben estar separados a la hora de la comida, ya que se corre el riesgo de que dos animales ataquen a la misma presa y acaben comiéndose entre sí.

b) Se deben retirar las presas que no hayan sido ingeridas, ya que el reptil puede ser atacado por la noche por la propia presa, especialmente en el caso de los ofidios, que comen sobre todo micromamíferos.

c) Se tiene que reponer el alimento vegetal diariamente y deben limpiarse esmeradamente los receptáculos que contengan comida, ya que los restos pueden producir una colonización de hongos o bacterias y provocar infecciones.

d) El alimento se debe introducir en el receptáculo según las preferencias del animal; es decir, para las especies diurnas, se introducirá por la mañana, mientras que, para las especies nocturnas y crepusculares, la comida se introducirá por la noche.

e) El comerciante de animales debe tener disponibles todos los alimentos vivos necesarios o debe indicar dónde se pueden adquirir y saber asesorar a los clientes sobre la tenencia y conservación de la comida viva.

10. Transporte posventa:

a) El transporte siempre dependerá del tipo de animal y de la cantidad de animales.

b) Los reptiles pequeños se transportarán preferiblemente en sacos, cajas o recipientes destinados a tal efecto y que dispongan de orificios de aireación suficientes (si los orificios se realizan manualmente, siempre se harán desde la parte interior del recipiente hacia el exterior, para evitar que los rebordes puedan herir a los animales).

c) A los reptiles que lo precisen se les asegurará un alto grado de humedad.

d) Los reptiles de tamaño mediano y grande, así como las tortugas no acuáticas, tendrán que ser transportados en cajas de madera o plástico apropiadas.

e) No es aconsejable introducir animales de diferentes especies en un mismo recipiente, ni tampoco los que tengan una diferencia de tamaño superior al 30 % o que sean agresivos.

f) Después de una compra, el comerciante tendrá que advertir al cliente de la limitación que existe en el tiempo del transporte, que no debe exceder las tres horas para que los animales no sufran ningún contratiempo (calor o frío excesivo, falta de oxígeno, lesiones, fugas, etc.), y le recordará que no se los puede dejar expuestos al sol.

g) En caso de que el animal sea muy ágil, se debe explicar al cliente cómo tiene que actuar para evitar la huida del animal en el momento de desembalar.

h) Se tiene que desaconsejar la venta de animales de difícil mantenimiento en cautiverio a la clientela no experimentada, y venderlos solo a personas con experiencia en el mantenimiento de estos animales.

i) Si los animales se venden en estado juvenil, se recordará al comprador el tamaño al que pueden llegar los adultos.

11. Acuarios para tortugas:

a) Para tortugas de hábitos totalmente acuáticos, como Chelus, Lissemys, Trionyx, Chelydra,

Macroclemys, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Filtro adecuado en función de los litros contenidos.

Termómetro fijo que no sea de mercurio (protegido de los animales). Temperatura regulada entre 25 y 28°C. Sin variaciones de temperatura diurnas y nocturnas.

Para alojar Lissemys o Trionyx, en el fondo habrá arena fina de una capa suficiente para permitir que se entierren en ella de forma total.

Nivel del agua adecuado al tamaño de las tortugas (que desde el fondo del acuario les permita, con el cuello estirado, llegar a la superficie para respirar).

Rejilla de aireación.

c) Dispondrán también de una piedra o de un promontorio de fácil acceso que les permita salir del agua completamente.

d) Medidas mínimas para un acuario de tortugas (o para la parte acuática de un acuaterrario, si se alojan en uno, con las condiciones anteriormente expuestas): 50 cm de largo, 30 cm de ancho y 30 cm de altura del acuario. Independientemente del número o tamaño de los animales, el acuario no será inferior a estas medidas.

e) El número de ejemplares por acuario puede variar según su tamaño o el de los ejemplares que se alojen en él; en todo caso, el número total de ejemplares no será nunca superior al que, con el acuario seco, pueda situar a todas las tortugas sin superponerse en 1/5 parte de su fondo.

12. Acuaterrario para tortugas:

a) Para especies de tortugas con hábitos ligados entre los medios acuático y terrestre, como

Pseudemys, Chrysemys, Trachemys, Graptemys, Clemmys, Mauremys, etc. b) Dispondrán en la parte acuática de los siguientes complementos:

Un espacio entre el 60 y el 80 % del total de la superficie del acuaterrario. Filtro adecuado en función de los litros contenidos.

Termómetro fijo que no sea de mercurio (protegido de los animales).

Temperatura regulada día y noche entre 24 y 28°C. Si existiera variación de temperatura entre día y noche, esta no sería nunca inferior a 22°C.

Elementos que permitan el fácil acceso a tierra (piedras, rampas, etc.).

c) El nivel del agua corresponderá aproximadamente al doble de la longitud del caparazón de la tortuga más grande.

d) Dispondrán en la parte terrestre de los siguientes complementos:

Un espacio entre el 20 y el 40 % del total de la superficie del acuaterrario. Termómetro fijo que no sea de mercurio.

La temperatura ambiental del acuaterrario tiene que ser parecida a la del agua. Rejillas de aireación.

e) Sobre la zona terrestre, y a una distancia de 20 cm y a la que no puedan llegar las tortugas, se colocará una bombilla de 40 W, con portalámparas antihumedad y UVA.

f) En todos los casos, la distancia entre el nivel del suelo y el techo del habitáculo siempre superará el doble de la longitud del caparazón de la tortuga más grande.

g) Medidas mínimas de la parte acuática: 30 cm de largo, 30 cm de ancho y 30 cm de altura del acuaterrario. Independientemente del número o tamaño de los animales, la parte acuática del acuaterrario no podrá ser inferior a estas medidas.

h) El número máximo de ejemplares en esta instalación no superará nunca el número de animales que ocuparían 2/3 partes de la zona terrestre si todos los animales estuvieran en el suelo simultáneamente y sin superponerse.

13. Terrario para tortugas:

a) Para especies de tortugas de hábitos preferentemente terrestres cuya vida adulta transcurre en el
medio terrestre, como Terrapene, Gopherus, Testudo, Agrionemys, Pseudotestudo, Kinixys, Malacochersus,

Astrochelys, Geochelone, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (protegido de los animales).

Temperatura regulada entre 24 y 28°C durante el día, con una reducción de entre 5 y 8°C durante
la noche.

Rejilla de aireación.

Una cubeta de agua de fácil acceso y poca profundidad. El tamaño mínimo será una vez y media
el tamaño de la tortuga más grande.

c) Grado de humedad adecuado según las especies contenidas.

d) A una distancia mínima de 20 cm y a la que nunca pueda llegar una tortuga, se colocará una luz, calor y radiación UVA directa.

e) Medidas mínimas: 50 cm de largo, 30 cm de ancho y 30 cm de altura. Independientemente del número o tamaño de los animales, el terrario no podrá ser inferior a estas medidas.

f) El número de ejemplares máximo en un terrario para estos animales varía según el tamaño de las instalaciones y de los ejemplares, pero, en todo caso, el número total de tortugas no será nunca superior al que, colocando a todos los ejemplares juntos, sin superponerse, no ocuparan más de 1/6 parte de la superficie.

14. Acuaterrario para cocodrilos:

a) Para especies de cocodrilos, caimanes y aligátores, como las siguientes: Crocodylus novaeguineae, C. johnstoni, C. cataphractus, C. porosus, C. niloticus, Osteolaemus tetraspis, Paleosuchus palpebrosus, P. trigonatus, Caiman crocodilus y Alligator mississippiensis.

b) Dispondrán en la parte acuática de los siguientes componentes:

La zona acuática tendrá un espacio de entre el 60 y el 80 % del total de la superficie del acuaterrario. Filtro adecuado en función de los litros contenidos.

Termómetro fijo que no sea de mercurio (protegido de los animales). Temperatura regulada día y noche entre 26 y 30°C.

Elementos que permitan el fácil acceso a tierra.

c) El nivel mínimo del agua será de la mitad de la longitud del animal más grande. Dispondrá también de una zona de poca profundidad (piedra, rampa, etc.).

d) Dispondrá en la parte terrestre de los siguientes componentes: Un espacio entre el 20 y el 40 % del total de la superficie. Termómetro fijo que no sea de mercurio (protegido de los animales).

Temperatura ambiente regulada entre 25 y 30°C. Si existe variación entre día y noche, esta no bajará más de 22°C.

Rejillas de aireación.

e) El receptáculo dispondrá de un candado o sistema de valla de seguridad. f) Fluorescente de amplio espectro y bombilla de UVA.

g) La distancia entre el nivel de suelo o superficie del sustrato y el techo del habitáculo medirá como mínimo dos veces la longitud total del animal más grande.

h) Medidas mínimas de la parte acuática: 75 cm de largo, 40 cm de ancho y 2/3 cm de altura. Cada animal dispondrá en la zona terrestre (estando los animales en esta zona sin superponerse) de una distancia mínima de su propia longitud (cabeza y cuerpo, sin cola), por la misma longitud. Es decir, un acuaterrario con una parte terrestre que mida 20 x 40 cm podrá alojar hasta dos animales de hasta 20 cm de longitud desde la punta del morro hasta el principio de la cola. Independientemente del número o tamaño de los animales, la parte acuática del acuaterrario no podrá ser inferior a estas medidas.

15. Terrario húmedo para saurios terrestres:

a) Para saurios de hábitos terrestres, procedentes de zonas con un alto grado de humedad, como Varanus niloticus, Tupinambis teguixin y especies de los géneros Ctenosaura, Cyclura, Phelsuma, Ameiva, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 25 y 30°C).

Ramas, piedras y otros elementos perfectamente desinfectados que puedan ofrecer refugio. Rejilla de aireación y grado de humedad elevado.

Cubeta de agua.

Fluorescente de amplio espectro y bombilla de UVA.

c) Las medidas del terrario deben ser como mínimo de 80 cm de largo, 50 cm de ancho y 60 cm de altura. Un terrario de estas dimensiones podría alojar de ocho a nueve ejemplares de hasta 15 cm el más grande, o de cuatro a cinco ejemplares de hasta 22 cm el más grande. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

d) Para un mayor número de animales, o ejemplares de mayor tamaño, las instalaciones se aumentarán proporcionalmente.

16. Terrario árido para saurios terrestres:

a) Para saurios con hábitos desérticos o semidesérticos, y que requieran un alto grado de luminosidad y temperatura, aunque muchas especies pueden permanecer escondidas bajo el sustrato durante las horas de más insolación, como Amphibolurus (Pogona) vitticeps, Eublepharis macularius, Uromastyx acanthinurus, Phrynosoma solare, Cordylus giganteus, etc., así como la mayor parte de las especies de escíncidos.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 28 y 32°C). Cubeta de agua.

Rejilla de aireación.

Sustrato abundante y fino para permitir que los animales se puedan enterrar en el. Suficientes refugios para todos los animales.

c) Las medidas mínimas del terrario tienen que ser de 80 cm de largo, 40 cm de ancho y 50 cm de altura. Un terrario de estas dimensiones podría alojar de ocho a once animales de hasta 10 cm el más grande, o de cinco a siete ejemplares de hasta 15 cm el más grande. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

17. Terrario para saurios trepadores de paredes:

a) Para saurios cuyo hábitat suelen ser áreas pedregosas, con paredes en muchos casos verticales, hábitats con escasa vegetación y de carácter árido o semiárido. Como, por ejemplo, especies de los géneros Gekko, Palmatogecko, Phyllodactylus, Cyrtodactylus, Ptyodactylus, Saurodactylus, Hemidactylus, Tarentola, etc. (Especies no protegidas).

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 26 y 32°C).

Una de las paredes anchas del terrario debe estar recubierta de piedras o cortezas naturales o artificiales, sin que exista peligro de desprendimientos.

Rejilla de aireación. Cubeta de agua.

Refugios en las paredes y piedras o troncos en el suelo.

c) Las medidas mínimas del terrario deben ser de 80 cm de altura, 50 cm de profundidad y 50 cm de ancho. Un terrario de estas dimensiones podría alojar hasta seis ejemplares de hasta 10 cm de longitud (cabeza y cuerpo) o hasta dos ejemplares de hasta 20 cm de longitud (cabeza y cuerpo). Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

18. Terrario para saurios arborícolas:

a) Para saurios cuyo hábitat suelen ser las ramas de los árboles y algunos de los cuales bajan de estas muy pocas veces, como, por ejemplo, Iguana iguana, Basiliscus basiliscus, B. plumifrons, Hydrosaurus weberi, Physignathus cocincinus, Ptychozoon lionotum, o representantes de los géneros Chamaeleo, Anolis, Norops, Phelsuma, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 25 y 30°C). Especies como

Physignathus soportan diferencias de temperatura nocturna/diurna bastante grandes.

Troncos abundantes y de diferentes grosores. Humedad saturante.

Rejilla de aireación. Cubeta de agua.

c) Se debe instalar un sistema de bebida por goteo en la parte alta del terrario.

d) Las medidas mínimas del terrario deben ser de 80 cm de altura, 50 cm de profundidad y 50 cm de ancho. Un terrario de estas dimensiones podría alojar hasta seis ejemplares de hasta 10 cm de longitud (cabeza y cuerpo) o hasta dos ejemplares de hasta 20 cm de longitud (cabeza y cuerpo). Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

19. Terrario para reptiles de subsuelo:

a) Para animales que tienen tendencia a pasar gran parte de su vida enterrados, porque son especies cavadoras y con necesidad de una humedad alta del sustrato, como, por ejemplo, todos los anfisbenas. El género Trogonophis. En especies como Trogonophis wiegmanni, por su agresividad, se mantendrá separado cada individuo. Bipes, Rhineura, Amfhisbaena y Blanus (especies no protegidas). Saurios de hábitos hipogeos, como los del género Dibamus, etc., u ofidios de hábitos hipogeos, como los de los géneros Typhlops, Leptotyphlops, Cylindrophis, Anomochilus y Aemilius, así como algunas especies del género como representativas.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura diurna regulada entre 25 y 30°C, y nocturna, entre 20 y 25°C).

Rejilla de aireación. Humedad saturante. Cubeta de agua.

Sustrato de turba u otro de origen vegetal poco compactado. Dispondrán de una piedra plana, y la mitad del terrario estará cubierta con una densa capa de hojarasca o musgo. El sustrato tendrá un grosor de como mínimo 15 cm, aunque, para animales grandes, el grosor será siempre mayor.

c) Las medidas mínimas del terrario tienen que ser de 80 cm de largo, 40 cm de ancho y 50 cm de altura. Un terrario de estas dimensiones podrá alojar hasta trece ejemplares de hasta 12 cm o cinco ejemplares de hasta

28 cm. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

20. Acuaterrario para ofidios:

a) Para ofidios cuya vida transcurre entre los medios acuático y terrestre, como, por ejemplo, los del género Natrix (especies exóticas) y las especies Nerodia fasciata, Xenochrophis piscator, Eunectes notaeus, Erpeton tentaculatum, Acrochordus javanicus, etc.

b) Dispondrán en la parte acuática de los siguientes complementos: Profundidad del agua de unos 12 cm (no menos de 8 cm).

Filtro adecuado en función de los litros contenidos.

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 26 y 29°C). Difusor de aire.

c) Dispondrán en la parte terrestre de los siguientes complementos:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 26 y 32°C). Piedras y otros elementos que puedan ofrecer refugio a los animales.

Humedad saturante. Rejilla de aireación.

d) Los acuaterrarios de las especies estrictamente acuáticas contendrán un 75 % de agua. Los del resto de las especies no estrictamente acuáticas, un 75 % de tierra y un 25 % de agua.

e) La superficie del terrario debe ser como mínimo de 1 por 0,5 la longitud total de la serpiente más grande, y la altura del terrario, como mínimo, la mitad de la longitud total de la serpiente más grande. Un terrario de estas dimensiones puede alojar como máximo a dos individuos. Por cada animal añadido, el volumen tiene que aumentar un 20 %. Independientemente del tamaño o número de animales, el acuaterrario no será inferior a estas medidas.

21. Terrario árido para ofidios terrestres:

a) Para ofidios terrestres y de hábitats áridos o semiáridos, como algunas especies de los géneros

Psammophis, Eirenis, Coluber (especies no protegidas), Heterodon, Eryx, etc. b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 26 y 31°C). Sustrato abundante y fino para permitir que los animales puedan enterrarse. Piedras y otros elementos que puedan proporcionar refugio a los animales. Cubeta de agua.

Rejilla de aireación.

c) La superficie del terrario debe ser como mínimo de 1 por 0,5 la longitud total de la serpiente más grande, y la altura del terrario, como mínimo, la mitad de la longitud total de la serpiente más grande. Un terrario de estas dimensiones puede alojar como máximo a dos individuos. Por cada animal añadido, el volumen se debe aumentar un 20 %. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior al descrito para dos individuos.

22. Terrario húmedo para ofidios terrestres:

a) Para ofidios terrestres que necesiten un alto grado de humedad, como, por ejemplo, Epicrates cenchria, Lampropeltis triangulum, Lampropeltis getulus, así como algunas especies no protegidas de los géneros Python, Elaphe, Coluber, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 26 y 30°C). Cubeta de agua.

Humedad saturante (se puede conseguir con muchas pulverizaciones repetidas o colocando la
cubeta de agua sobre la esterilla térmica).

Rejilla de aireación.

Refugios en cantidad suficiente para todos los animales.

Sustrato de turba o tierra vegetal que retenga la humedad, con musgo u hojarasca, al menos en la mitad de la superficie.

c) La superficie del terrario tiene que ser como mínimo de 1 por 0,5 la longitud total de la serpiente más grande, y la altura del terrario, como mínimo, la mitad de la longitud total de la serpiente más grande. Un terrario de estas dimensiones puede alojar como máximo a dos individuos. Por cada animal añadido, el volumen se debe aumentar un 20 %. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior al descrito para dos individuos.

23. Terrario húmedo para ofidios trepadores:

a) Para ofidios arborícolas que necesitan un alto grado de humedad, como, por ejemplo, Corallus caninus, C. enydris, Boa constrictor, Dasypeltis scabra, Python regius, Ahaetulla nasuta, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 26 y 32°C). Cubeta de agua.

Ramas debidamente desparasitadas, de diferentes tamaños y que estén distribuidas por todo el
terrario.

Humedad saturante (se puede conseguir con muchas pulverizaciones repetidas o colocando la
cubeta de agua sobre la esterilla térmica).

Rejilla de ventilación.

c) Para grandes ofidios, se tiene que disponer de un receptáculo apropiadamente grande y sólidamente construido.

d) La superficie del terrario tiene que ser como mínimo de 2/3 por 0,5 la longitud total de la serpiente más grande; la altura del terrario tiene que ser como mínimo la longitud de la serpiente más grande. Un terrario de estas condiciones puede alojar como máximo dos serpientes. Por cada animal añadido, el volumen del terrario se aumentará un 20 %. Independientemente del número de animales, el terrario no podrá ser inferior al descrito para dos individuos.

4. SECCIÓN ESCORPIONES Y TARÁNTULAS.

1. Cada terrario dispondrá de un pequeño recipiente de agua de tamaño inferior al volumen del animal, y el agua se debe mantener limpia y sin cloro.

2. También dispondrá de una buena ventilación mediante una reja situada en cada lateral del terrario.

3. Se tiene que mantener una zona del terrario húmeda y otra seca para que los animales puedan escoger. En el supuesto de especies tropicales, la zona húmeda se tiene que pulverizar diariamente.

4. Hay que utilizar una lámpara de infrarrojos para la calefacción ambiental y un cojín o cables calefactores para el sustrato. Pero se tiene que dejar un espacio del terrario sin calentar.

5. Los individuos jóvenes se deben alimentar cada dos días y los adultos, una vez por semana.

6. Iluminación. Se puede prescindir de ella.

7. Refugios:

a) Estos siempre permanecerán secos.

b) Se aconseja que tengan una estructura fuerte para evitar que se derrumben sobre el animal. c) Se deben evitar refugios puntiagudos y/o con escuadras afiladas.

8. Higiene:

a) La temperatura y la alta humedad pueden favorecer la aparición de musgos u otros hongos, que son orígenes de numerosas enfermedades, por lo que la higiene tiene que ser óptima.

b) Los receptáculos deben ser revisados diariamente, y tienen que retirarse los posibles restos de comida, las plantas muertas, etc.

c) Se llevará a cabo una limpieza general del receptáculo cada vez que se introduzca una especie diferente a la que había anteriormente.

d) No pasarán más de tres meses entre cada una de las limpiezas integrales y desinfecciones del receptáculo.

e) Los animales tienen que estar en un buen estado de nutrición y, cada vez que se tenga que introducir una nueva especie, libres de síntomas indicadores de enfermedades.

9. Incompatibilidades:

a) No se alojarán animales de diferentes especies y tamaños en un mismo receptáculo.

b) Existen especies que, por exigencias climáticas, no sobreviven en cautividad, por eso no se comercializarán algunas tarántulas como Megaphobema mesomelas, Megaphobema peterklaasi, Hapalotremus albipes y algunas especies del género Sericopelma.

10. Transporte posventa:

a) Los escorpiones y las tarántulas se transportarán en recipientes de plástico. Dispondrán de orificios de aireación suficientes. Si los orificios se crean manualmente, siempre se harán desde la parte interior del recipiente hacia el exterior, para evitar que los rebordes puedan hacer daño a los animales.

b) A los animales que lo necesiten se les asegurará un grado de humedad elevado.

c) No es aconsejable introducir animales de diferentes especies en un mismo recipiente, ni tampoco los que tengan una gran diferencia de tamaño o sean agresivos.

d) Después de una compra, el comerciante tiene que advertir al cliente de la limitación del tiempo de transporte, y recordarle que no los puede dejar expuestos al sol.

e) Se debe explicar al cliente cómo tiene que proceder para evitar la huida del animal en el momento de desembalar.

f) Si los animales son vendidos en estado juvenil, se recordará al comprador el tamaño que pueden llegar a alcanzar los adultos.

11. Terrario húmedo tropical para escorpiones:

a) Para escorpiones procedentes de zonas con un alto grado de humedad, como, por ejemplo, especies de los géneros Pandinus, Heterometrus, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 22 y 27°C). Grado de humedad elevado (80 %).

Rejilla de aireación.

Sustrato de tierra húmeda y poco compacta, que debe tener el suficiente grosor para permitir que el animal se entierre en ella. Por ejemplo, tiene que medir al menos el doble que la longitud del escorpión.

Refugio formado por hojas grandes o cortezas de árboles.

c) Las medidas mínimas del terrario deben ser de 30 cm de longitud, 20 cm de ancho y una altura no mayor de 30 cm. No se recomiendan terrarios con puertas verticales deslizantes. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

d) Un terrario de estas dimensiones solo podrá alojar un máximo de un escorpión. De la especie

Pandinus imperator, como es un escorpión sociable, se podría alojar más de un individuo en un mismo receptáculo, pero, por cada P. imperator, la superficie mencionada se tendría que multiplicar.

12. Terrario árido para escorpiones:

a) Para escorpiones procedentes de climas áridos, como, por ejemplo, especies de los géneros

Hadogenes, Hadrurus, Opistophthalmus, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura regulada entre 21 y 24°C, con bajadas de 6°C

por la noche).

Grado de humedad extremadamente reducido. Rejilla de aireación.

Sustrato de tierra seca compacta y poco compacta (50 %), con el suficiente grosor para permitir que el animal se entierre en ella.

Refugio formado por piedra en la zona de arena compacta.

c) Las medidas mínimas del terrario deben ser de 30 cm de longitud, 20 cm de ancho y una altura de un máximo de 30 cm. No se recomiendan los terrarios con puertas verticales deslizantes. Un terrario de estas dimensiones solo podrá alojar un máximo de un escorpión. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

13. Terrario húmedo tropical horizontal para migalomorfos:

a) Para tarántulas habitantes constantes de la tierra de clima tropical, para algunas especies como Euathlus mesomelas, Euathlus albopilosa, Theraphosa blondi, Metriopelma zebrata, Rhechosticta seemanni, Grammostola cala, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura recomendada de 21 a 24°C). Grado de humedad elevado (80 %).

Rejilla de aireación.

Sustrato de tierra poco compacta y húmeda. Esta debe tener el suficiente grosor para permitir que el animal se entierre en ella.

Refugio formado por corteza de árbol.

c) Medidas mínimas: 30 cm de largo, 20 cm de ancho y una altura máxima de 30 cm, para alojar una sola tarántula. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

14. Terrario húmedo tropical vertical para migalomorfos:

a) Para tarántulas de clima tropical y hábitos arborícolas, algunas especies como Poecilotheria regalis, Avicularia avicularia, etc.

b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura recomendada de 22 a 27°C). Grado de humedad elevado (80 %).

Rejilla de aireación.

Objetos que permitan trepar, plantas y ramas, así como otros elementos parecidos. Refugio formado por corteza de árbol.

c) Medidas mínimas: 30 cm de longitud, 20 cm de ancho y una altura mayor de 30 cm, para alojar una sola tarántula. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

15. Terrario árido para migalomorfos:

a) Para tarántulas habitantes de la tierra de clima árido, como Aphonopelma chalcodes, etc. b) Dispondrán de los siguientes componentes:

Termómetro fijo que no sea de mercurio (temperatura recomendada de 21 a 24°C). Grado de humedad extremadamente reducido.

Rejilla de aireación.

Sustrato de tierra seca y compacta y seca (50 %), que debe tener el suficiente grosor para permitir que el animal se entierre en ella.

Refugio formado por piedra en la zona de arena compacta.

c) Medidas mínimas: 30 cm de longitud, 20 cm de ancho y una altura máxima de 30 cm, para alojar una sola tarántula. Independientemente del tamaño o número de animales, el terrario no será inferior a estas medidas.

5. SECCIÓN DE AVES.

1. Los animales deben tener un lugar que les permita aislarse de la vista de las personas (pantallas, nidos, cajas).

2. Las jaulas cumplirán las condiciones siguientes:

a) Deben estar situadas en lugares claros y con circulación de aire.

b) Deben ser de superficie básicamente rectangular. La redonda está permitida a partir de 1 m de diámetro. La altura mínima será de 70 cm. Asimismo, deben hacer difícil la evasión. Hay que prever mecanismos que excluyan la huida durante la manipulación cerca de las jaulas.

c) Las de superficie de hasta 1 m2 deben tener una cara, como mínimo, que no permita la

observación.

d) El material del enrejado no puede estar oxidado. Su anchura y solidez se tienen que ajustar a las dimensiones de las aves que contiene.

e) El recubrimiento del suelo debe ser adecuado a cada especie. No está permitida la utilización de arena mineral para gatos.

f) Las barras de suspensión no deben ser metálicas, y deben tener diámetros adaptados a los tamaños de los animales. Habrá dos barras intercambiables como mínimo.

g) Las aves deben tener la posibilidad de bañarse o, de lo contrario, tienen que ser rociadas.

3. Solo se pueden socializar entre ellas especies de tamaños similares y que se avengan las unas con las otras.

4. Las psitácidas no se pueden socializar con las no psitácidas. Las codornices solo pueden ser mantenidas junto con otras aves cuando puedan disponer de pajareras de grandes dimensiones y bien estructuradas.

5. Las aves solo pueden ser exhibidas en zonas apartadas de la tienda bajo la vigilancia del personal y observadas por parte del cliente desde un solo lado.

6. La intensidad de la luz tiene que corresponder a 200 lux como mínimo y debe estar garantizada durante diez horas, fines de semana y festivos incluidos, y hay que instalar iluminación orientadora.

7. La temperatura, en general, se tiene que mantener entre 15°C y 25°C.

8. No está permitido el recubrimiento con arena en el caso de las aves que comen blando (pasta). Las aves terrestres como las codornices deben tener la posibilidad de escarbar la tierra.

9. La habitación de los animales debe estar organizada de manera que los pájaros evadidos puedan ser recuperados con facilidad.

10. Las aves se deben sacar de las jaulas y pajareras causándoles el mínimo daño posible. Solo están permitidas las trampas de captura hechas con mallas finas. Los contenedores de transporte deben estar oscurecidos y tener una buena ventilación. Los pájaros pequeños pueden ser transportados en contenedores de cartón. Para las aves grandes, es necesario un contenedor de transporte fabricado con material estable.

11. A fin de determinar, de forma aproximada, la densidad de población, hay que recurrir a la lista siguiente, que contiene todas las indicaciones mínimas. (TMJ = tamaño mínimo de la jaula; MaxD = densidad máxima).

12. Los datos sobre la longitud (L), profundidad (P) y altura (A) de las medidas de las jaulas y pajareras se indican en centímetros. Las desviaciones de las medidas mínimas indicadas, motivadas por diferencias en el tipo de construcción, pueden ser toleradas cuando la superficie (L x P) correspondiente al número de aves indicadas no se rebasa.

13. Exóticos granívoros hasta las dimensiones de los pinzones cebra:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 16 pájaros. 120 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 30 pájaros.

100 (L) x 50 (P), a partir de 150 (A), MaxD = 35 pájaros.

14. Fringílidos hasta las dimensiones del canario:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 10 pájaros.

15. Insectívoros de talla pequeña o comedores de blando (pasta), de tamaños parecidos a los ruiseñores, con conductas sociales y necesitados de espacio similar:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 6 pájaros.

120 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 10 pájaros.

16. Insectívoros de talla pequeña o comedores de blando (pasta) que viven en solitario y no son sociables, como el tordo vergonzoso:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 1 pájaro.

17. Insectívoros de talla grande como el miná del Himalaya (Gracula religiosa) y los estorninos grandes: TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 100 (A), MaxD = 2 pájaros.

18. Periquitos o papagayos del mismo tamaño, con conductas sociales y necesitados de espacio similar: TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 12 aves.

120 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 20 aves.

100 (L) x 50 (P), a partir de 150 (A), MaxD = 20 aves.

19. Papagayos de cola larga o papagayos que toleran la vida en grupo del tamaño de la cacatúa ninfa y de los inseparables o especies del género Agapornis:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 100 (A), MaxD = 6 pájaros. 120 (L) x 50 (P), a partir de 100 (A), MaxD = 10 pájaros. 100 (L) x 50 (P), a partir de 150 (A), MaxD = 10 pájaros.

Observaciones: Los periquitos de los géneros Neophema y Platycercus deben ser exhibidos en pajareras y solo pueden entregarse a condición de que sean alojados en pajareras.

20. Amazonas y yacos:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 100 (A), MaxD = 2 pájaros. 120 (L) x 50 (P), a partir de 100 (A), MaxD = 4 pájaros. 100 (L) x 100 (P), a partir de 150 (A), MaxD = 6 pájaros.

21. Cacatúas:

TMJ: 100 (L) x 100 (P), a partir de 150 (A), MaxD = 2 pájaros.

Advertencia: La vida en pareja solo es para las cacatúas de ojos plumados, la Cacatua goffiniana y la rosada. El resto de las especies frecuentemente no son sociables y, por lo tanto, deben mantenerse en solitario.

22. Guacamayos (del género Ara):

TMJ: 200 (L) x 200 (P), a partir de 200 (A), MaxD = 2 pájaros.

Advertencia: Como alternativa a la jaula existe la posibilidad de colocar el ave en un árbol de escalada sobre una superficie de 2 m2 por animal y con una altura de 1,70 m.

En este supuesto, no se pueden tener encadenados.

23. Codornices, perdices y faisanes:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 1 pareja.

Advertencia: Las medidas indicadas valen para codornices enanas. Para las otras especies de codornices, se exige el doble de superficie. El cercado de las codornices se debe construir con un suelo blando, como raíces, cortezas de corcho o arena. Los animales necesitan una superficie para rascar y otra abierta hacia arriba para poder esconderse, con la intensidad de luz reducida. La superficie del techo debe estar tapizada, ya que los animales, cuando están excitados, vuelan hacia arriba y se podrían herir.

24. Tórtolas y palomas:

TMJ: 80 (L) x 50 (P), a partir de 50 (A), MaxD = 2 o 3 parejas en el caso de tórtolas enanas. 120 (L) x

50 (P), a partir de 100 (A), MaxD = 2 o 3 parejas en el caso de tórtolas grandes y palomas.

25. Tucanes:

TMJ: 200 (L) x 200 (P), a partir de 200 (A), MaxD = 2 pájaros.

26. Hay que adaptar la comida a las necesidades naturales de las respectivas especies de pájaros: Insectívoros o comedores de blando (estorninos brillantes, miná del Himalaya).

27. La estructura de la comida debe ser adecuada al tamaño corporal del pájaro. Se tiene que ofrecer alimentación suplementaria. La comida que ha sido elaborada debe estar en perfectas condiciones. Los frugívoros, los que comen néctar y los insectívoros tienen que recibir en todo momento sus respectivas alimentaciones. No es suficiente una dieta compuesta exclusivamente a base de comida preparada.

28. Exóticos granívoros y fringílidos (especies de pinzones, canarios, pinzones majestuosos). También deben ser alimentados regularmente con verduras y frutas.

29. Papagayos de cola larga:

a) La estructura de la comida debe ser adecuada al tamaño corporal de cada ejemplar. Es necesario que se les ofrezca regularmente fruta, verdura y material para roer (ramitas no sulfatadas, galletas).

b) Una vez por semana se les tiene que suministrar proteína animal, como insectos y pasta de huevo. c) A aquellos papagayos que tienen dietas específicas, como loros, loritos de higuera, loritos

murciélago, etc., se les tiene que dar una dieta adecuada a sus necesidades.

30. Loros australianos y del sureste asiático:

a) Tienen una dieta específica entre los papagayos y, por lo tanto, hay que administrarles unas papillas especiales para ellos. Además, hay que darles fruta y, ocasionalmente, comida viva (insectos).

b) Estos tipos de loros no deben ser ofrecidos sin advertencias sobre el tipo de comida, ya que se trata de ejemplares que no se pueden mantener con semillas.

31. No se admitirá la venta de animales con deformidades físicas producto de manipulaciones genéticas o de otros tipos que perjudiquen la calidad de vida del animal.

6. SECCIÓN DE PEQUEÑOS MAMÍFEROS.

1. Las jaulas deben estar construidas de materiales que no puedan ser roídos por los animales.

2. En la jaula se instalará cualquier elemento que pueda sustituir a las madrigueras donde viven los animales en estado de libertad, así como material para roer.

3. A fin de mantener el ritmo día/noche de estos animales, es preciso que las instalaciones cuenten con luz orientadora, espacios oscurecidos e intensidad luminosa adecuada a cada especie.

4. Pequeños mamíferos y pájaros tienen que estar separados espacialmente o bien protegidos de las mutuas molestias, mediante otras medidas.

5. El material de las jaulas no debe producir heridas a los pequeños mamíferos que se alojan en ellas. Hay que garantizar una suficiente circulación del aire. Las jaulas pueden estar fabricadas, por ejemplo, con vidrio, plexiglás u otros plásticos resistentes no tóxicos. El enrejado tiene que estar fabricado con un material antioxidante.

6. La anchura de la jaula debe excluir la posibilidad de que los animales que se alojan en ella queden enganchados. Para pequeños mamíferos muy escaladores, como los ratones domésticos, las ratas y los hámsteres, es necesario que las rejas de la jaula de mantenimiento estén entrecruzadas transversalmente.

7. El suelo y el recubrimiento pueden plantear un considerable problema higiénico y, en consecuencia, deben mantenerse constantemente limpios y secos. El recubrimiento debe estar hecho de tal forma que tape todo el suelo de una manera uniforme y sin riesgo de resbalones. El material utilizado tiene que ser absorbente y no perjudicial para la salud. La arena mineral para gatos (componentes químicos), así como el abono de turba (esporas de plantas criptógamas, producción de polvo), no es adecuada para esta finalidad.

8. El forraje seco no puede ser utilizado como recubrimiento para los conejos y conejillos de Indias, sino que se les tiene que ofrecer en un pesebre como comida esencial en una forma cualitativamente enriquecedora.

9. Durante la fase de claridad (aproximadamente, 10-12 horas diarias) los pequeños mamíferos crepusculares o nocturnos deben disponer de espacios adecuadamente oscurecidos para que puedan retirarse a ellos. Los animales albinos no deben estar expuestos a un rayo de luz directo y deslumbrante, porque, en caso de alta intensidad de luz, estos pequeños mamíferos desarrollan cambios de estructura pilosa y también una elevada producción hormonal. La intensidad de luz apropiada en esta zona es de 150-400 lux, aproximadamente.

10. Los pequeños mamíferos deben cogerse con mucho cuidado y tranquilidad. Todos los contenedores de transporte tienen que estar oscurecidos y bien ventilados. Los contenedores de cartón, habituales en los comercios, se tienen que utilizar, sin otros envoltorios, solo para el transporte corto.

11. En el caso de los pequeños mamíferos más habituales en los comercios, hay que mantenerlos a una temperatura adecuada a cada especie. La humedad relativa a las zonas de permanencia de los animales tiene que situarse entre el 55 % +/- 15 %. Los animales no deben estar expuestos mucho tiempo ni por debajo del 40 % ni por encima del 70 %. A causa de la alta necesidad de oxígeno y para evitar el polvillo del calor, es necesario que se dispongan dos superficies de entrada de aire que garanticen la circulación sin corrientes. En estas zonas debe haber entradas de aire situadas a 8-10 cm de altura, porque se originan altas concentraciones de materias perjudiciales, especialmente en torno a los cuerpos, a causa de los orines concentrados y la peste que emiten.

12. Hay que facilitar de forma adicional informaciones sobre el ritmo de actividad (actividad diurna/nocturna), así como las respectivas conductas sociales (sociable/solitario).

a) Actividad diurna: conejillos de Indias y conejos.

b) Actividad diurna y nocturna: ratas, ratones y jerbos.

c) Actividad crepuscular y nocturna: chinchillas, hámsteres y ardillas rayadas (actividad principal, de madrugada).

13. No se pueden mantener juntas especies agresivas entre ellas. Las sociables pueden mantenerse en solitario solo en casos eventuales.

14. En principio, solo pueden estar juntos pequeños mamíferos de una especie. Excepción: conejos jóvenes con conejillos de Indias jóvenes.

15. La pubertad, la edad, la conducta social y los conocimientos sobre las conductas específicas de la especie condicionan las mínimas exigencias detalladas a continuación para el mantenimiento de los pequeños mamíferos. A fin de evitar embarazos no deseados, hay que mantener separados a los machos púberes de las hembras. Hay que tener en cuenta las especificidades de cada especie (ver más abajo). Antes de la compra de una hembra, hay que advertir al cliente de un posible embarazo. Los animales jóvenes serán ofrecidos a los clientes a partir de una edad en que se vea adecuado separarlos de la madre.

(Todas las indicaciones en cm que se expresan en los artículos siguientes corresponden a longitud x profundidad x altura).

16. Conejos enanos:

a) Conducta social: Solo se deben mantener en solitario animales adultos que presenten una conducta no social, las liebres hembras, a causa de sus especiales características de reproducción; el resto se debe mantener en grupo.

b) Dimensiones de la jaula: 80 x 50 x 50.

c) Densidad: Un animal adulto o máximo cinco jóvenes.

d) Equipamiento: Madriguera para dormir con terrado, pesebre para el forraje.

17. Conejillos de Indias:

a) Conducta social: Mantenimiento en grupo, machos adultos generalmente no sociables entre ellos;

las hembras siempre tienen una conducta sexual, posible eventualmente en los machos. b) Dimensiones de la jaula: 80 x 50 x 50.

c) Densidad: Máximo cuatro adultos u ocho jóvenes.

d) Equipamiento: Madriguera para dormir, pesebre para el forraje.

18. Hámster:

a) Conducta social: Mantenimiento en solitario en el caso de los hámsteres dorados púberes. Mantenimiento en pareja en el caso de los hámsteres enanos adultos.

b) Dimensiones de la jaula: 40 x 50 x 50.

c) Densidad: Uno o dos animales adultos o hasta diez animales jóvenes.

d) Equipamiento: Madriguera para dormir y caseta para las provisiones, material de acolchado (forraje, paja, ninguna fibra sintética), rueda giratoria segura, instrumentos de escalada encabalgados, raíces, corteza de alcornoque previamente quemada, arena, recubrimiento de una profundidad mínima de 10 cm.

19. Ratón:

a) Conducta social: Mantenimiento en grupo de las hembras o familias, mantenimiento en grupo de los machos de una misma familia siempre; con machos de diferentes familias raramente es posible.

b) Dimensiones de la jaula: 40 x 50 x 50.

c) Densidad: Máximo quince animales adultos.

d) Equipamiento: Casetas para dormir, rueda giratoria que sea segura, material de acolchado colocado en diferentes posiciones (forraje, paja, ninguna fibra sintética), espacio distribuido en tres dimensiones con instrumentos de escalada encabalgados y tubos para esconderse, "castillo de ratones", recubrimiento de una profundidad mínima de 10 cm.

20. Rata:

a) Conducta social: Mantenimiento en parejas del mismo sexo o en grupo con un macho como máximo.

b) Dimensiones de la jaula: 80 x 50 x 50. c) Densidad: Máximo seis adultos.

d) Equipamiento: Casetas para dormir, material de acolchado (forraje, paja, ninguna fibra sintética),
distribución tridimensional del espacio en el conjunto de la instalación.

21. Jerbo:

a) Conducta social: Hasta la pubertad, mantenimiento en grupo; después, en pareja. b) Dimensiones de la jaula: 80 x 50 x 50.

c) Densidad: una pareja o una camada (aproximadamente seis animales).

d) Equipamiento: Casetas para dormir y guardar provisiones, rueda giratoria segura, tubos para esconderse, material de acolchado, arena, tridimensionalidad, ubicación en un lugar calentado (como mínimo 20°C), recubrimiento de una profundidad mínima de 10 cm.

22. Chinchilla:

a) Conducta social: Hasta la pubertad, mantenimiento en grupo; después, en pareja. b) Dimensiones de la jaula: 100 x 50 x 100.

c) Densidad: una pareja o máximo cuatro jóvenes.

d) Equipamiento: Distribución tridimensional del espacio con estantes o repisas de madera situados a diferentes alturas, piedras planas, tubos para esconderse, piedras de hormigón ligero, arena (especial con talco), ubicación tranquila.

23. Ardillas rayadas:

a) Conducta social: Animales jóvenes, en grupo; los adultos, solos. b) Dimensiones de la jaula: 100 x 50 x 50.

c) Densidad: un animal adulto o cinco jóvenes como máximo.

d) Equipamiento: Repisa para tumbarse, casetas para dormir o para colocar las provisiones, árbol de escalada, material de acolchado, rueda giratoria segura, enrejado cruzado transversalmente con malla metálica de unos 13 mm de ancho, le gusta el sol matinal.

Observaciones: Las ardillas rayadas no deben ofrecerse ni venderse como alternativa a los conejos enanos, de Indias u otros. No son animales para acariciar. Los clientes deben ser informados sobre su conducta especial. Para su mantenimiento, hay que recomendar un contenedor alto con instrumentos para que el animal pueda escalar.

24. Degú:

A causa de su comportamiento extremadamente roedor, es inadecuado como animal doméstico. Por lo tanto, no se debe exhibir y solo se podrá vender a personas cualificadas.

25. Fundamentalmente, la comida debe ser la adecuada a las necesidades naturales de las respectivas especies de pequeños mamíferos. En el caso de los conejos, las chinchillas y los conejillos de Indias, la comida mixta corriente en los comercios no les llega a proporcionar una alimentación completa, ya que exigen más materia nutritiva en forma de fibra cruda. Por eso, deben tener siempre forraje fresco a libre disposición. Hay que ofrecer, a partir de las diez semanas, a todos los pequeños mamíferos, comida verde adicional en cantidad creciente (¡cuidado con la lechuga y las coles!). Ratas, ratones y hámsteres necesitan regularmente proteína animal en forma de gusanos de harina, huevos o quesos fuertes. Hay que velar especialmente por el suministro de suficiente vitamina C en el caso de los conejillos de Indias.

26. Las provisiones de comida para los roedores y conejos que están en las tiendas deben conservarse secas, no adulteradas e higiénicas. Deben almacenarse en contenedores especiales y separarse espacialmente del resto de los materiales y de los animales.

27. Formas salvajes de ratones (superfamilia Muroidea) solo tienen que entregarse con la condición de que se mantengan en instalaciones que reproduzcan su medio natural.

7. SECCIÓN DE GATOS, PERROS Y HURONES.

1. En relación con la estancia de gatos, perros y hurones en las instalaciones, los animales deben ser sometidos a examen veterinario el día de entrada en el centro y en el momento de salir de este, y regularmente por personal veterinario colegiado.

2. No permanecerán en el punto de venta durante un periodo de tiempo superior a tres semanas.

3. A fin de asegurar la adecuada socialización de estos animales, la tienda dispondrá para cada especie animal que tenga en venta de un programa de socialización específico elaborado por un veterinario, con las situaciones más habituales que requiera su convivencia como animales de compañía. Este contacto se debe establecer tanto en relación con el movimiento de personas como con la práctica de juegos con alguna persona concreta y con otros animales de su especie.

4. En las instalaciones de las tiendas no se deben mezclar caracteres incompatibles ni tamaños diferentes; las tiendas deben contar con los medios que se concretan en el anexo y cada departamento dispondrá de un escondrijo para que los animales se puedan refugiar.

5. Las tiendas no ofrecerán animales que provengan de la cría particular o de criadores que no dispongan de las autorizaciones pertinentes para llevar a cabo la actividad de cría y venta de animales. Estos animales, así como los que provengan de asociaciones de protección animal, podrán ser ofrecidos siempre que dispongan de la correspondiente evaluación veterinaria de su estado sanitario y de comportamiento y que el responsable de la cría particular se haya registrado como tal en el Registro de núcleos zoológicos.

6. Todos los perros, gatos y hurones deberán estar identificados con cualquiera de los sistemas establecidos por la ley en el momento de producirse la venta.

7. Solo se pueden exhibir gatos, perros y hurones en instalaciones de venta especialmente equipadas.

8. Para una camada o un máximo de cinco gatos de la misma edad hay que prever un departamento especial de 5 m2 con la altura normal de una habitación. Este departamento debe estar protegido de posibles molestias. Se recomienda muy particularmente que esté decorado como una habitación para gatos, es decir, agradable y adecuada para el desarrollo equilibrado de los gatos. Tiene que estar iluminada durante un plazo de 10-12 horas diarias.

9. Requisitos que tienen que cumplir las construcciones para poder satisfacer las anteriores disposiciones:

a) Espacio de 10 m2, aproximadamente, en instalaciones apartadas del lugar de paso de la tienda.

b) Una valla de exhibición abierta hacia arriba y de material transparente.

c) Caseta u otro tipo de escondrijo de perro-gato-hurón con libertad de entrar y salir y con el suelo a la misma altura o con vertido de arena sobre el suelo de hormigón.

d) Las instalaciones tienen que ser de un material que permita la desinfección.

Las instalaciones a) y c) son las ideales para agrupar a unos con otros y, combinándolas, los cachorros pueden interrelacionarse en todo momento.

10. Medidas de las jaulas: Las medidas para las jaulas, con una variación de centímetros según el fabricante, deben ser las siguientes:

a) Gatos: 100 cm x 70 cm x 70 cm, con una capacidad máxima de cuatro cachorros. b) Perros:

Perros de razas pequeñas (100 cm x 70 cm x 70 cm, con una capacidad máxima de uno a cinco
cachorros). cachorros).

Perros de razas medianas (100 cm x 70 cm x 70 cm, con una capacidad máxima de uno a tres

Perros de razas grandes (100 cm x 70 cm x 70 cm, con una capacidad máxima de uno a dos
cachorros, hasta la edad de cuatro meses).

Para razas grandes a partir de los cuatro meses, o para un solo ejemplar de ocho meses de cualquier raza: 2 m2 de superficie x 1,50 de altura.

c) Hurones: 80 cm x 40 cm x 40 cm, con una zona para descansar, que puede ser un nido o una hamaca.

11. Alimentación: La alimentación de cada uno de los animales tiene que ser la apropiada, atendiendo a las necesidades de su edad y especie, ya sea mediante alimento seco o húmedo. La frecuencia y dosificación de la comida deben ser las adecuadas según la edad y el tamaño del perro, gato o hurón.

12. En caso de enfermedad se aislará al animal y se pondrá en tratamiento. El aislamiento y el tratamiento se llevarán a cabo en una zona diferenciada y habilitada para hospitalización de perros, gatos y hurones. Estas instalaciones deben ser de material de fácil higienización, que facilite el aislamiento entre los animales y permita el tratamiento de estos por parte del personal responsable.

13. Higiene:

a) La zona de descanso de los animales se limpiará como mínimo dos veces al día, y se retirarán los excrementos y el material sucio siempre que los haya, incluso los festivos.

b) Se llevará a cabo una higienización diaria de las jaulas.

c) Cuando una jaula se vacíe para ser ocupada por otros animales, se tiene que higienizar con desinfectantes que cubran bacterias, hongos y virus.

d) Se llevará a cabo un mínimo de dos veces al año un vaciado sanitario de las instalaciones.


 

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