Versión
10 de 15.03.2017
DECRETO
XXXX de _________por el que se modifica parcialmente el Decreto 300/2015, de 4
de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de
protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat.
El urogallo está catalogado como especie
vulnerable en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, lo que le otorga el
régimen de protección derivado del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley
33/2015, de 21 de septiembre y, al mismo tiempo como especie “sensible a la
alteración de su hábitat” en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la
Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas
de Aragón, modificado por la Orden 4 de marzo de 2004 y por el Decreto
181/2005, de 6 de septiembre, que incluyeron, excluyeron o cambiaron de
categoría algunas de esas especies.
Por su parte, el artículo 8 del citado Decreto 49/1995,
de 28 de marzo, indica que la catalogación de una especie, subespecie o
población en la categoría de "sensible a la alteración de su hábitat"
exige la elaboración por las Comunidades Autónomas de un Plan de conservación
de su hábitat.
En base a ello fue aprobado el Decreto
300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un
régimen de protección para el urogallo y se aprueba el correspondiente Plan de
conservación del hábitat. Entre sus medidas generales de protección, los
apartados 10 y 11 del artículo 7 establecían una serie de restricciones
temporales en materia de caza aplicables a las áreas críticas de la especie que
han resultado inadecuadas a la hora de su aplicación. Por otra parte, y a la
vista de los últimos trabajos técnicos efectuados por el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad en aplicación del plan, se ha obtenido una
mayor precisión en la definición de las áreas críticas de la especie, apoyada
en la información adicional suministrada por las sociedades de cazadores
interesadas y los municipios afectados.
El análisis de toda esta información, y la
actualización de datos sobre la especie en base a los seguimientos efectuados
durante este año, exige efectuar una modificación puntual del Decreto 300/2015,
adaptando las medidas de conservación a la nueva información recopilada.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de
acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación
del Gobierno de Aragón, en su reunión
de _____________
DISPONGO:
Artículo
único. Modificación del Decreto
300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un
régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del
hábitat
El
Decreto 300/2015, de 4 de noviembre,
del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para
el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat, queda
modificado como sigue:
Uno:
El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo
7. Medidas generales de protección.
1.
Con
carácter general, cualquier actividad que se realice en las áreas críticas
deberá tener en cuenta en su planificación y ejecución los efectos que sobre la
especie o su hábitat pudiera ocasionar, debiéndose adoptar las oportunas
medidas o precauciones para evitarlos, eliminarlos, paliarlos o compensarlos
cuando éstos sean negativos. De igual forma, dichas actividades deberán cumplir
los fines y objetivos perseguidos por el Plan de conservación del hábitat
aprobado por este decreto.
2.
Con
carácter general, no podrán instalarse nuevas líneas eléctricas aéreas en las
áreas críticas, con la excepción de las líneas que se construyan con
conductores aislados y trenzados.
3.
En
aquellos casos en que se acredite debidamente que no existe otra solución
alternativa satisfactoria, el órgano sustantivo podrá autorizar, previo informe
del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, proyectos de instalación de líneas
eléctricas aéreas en áreas críticas cuando el trazado supere los 3 km de
longitud y para las cuales será de aplicación el artículo 7 del Decreto
34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las
normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto
de proteger la avifauna, en relación a medidas adicionales de protección en
determinados espacios. Se aplicará en cualquier caso el régimen de excepciones
recogido en el artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, modificada
por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre.
4.
En las áreas críticas, y únicamente por motivos ganaderos, se
podrán instalar pastores eléctricos de una sola vía; dichos pastores deberán
estar debidamente señalizados y tendrán que retirarse en el momento en que el
ganado abandone los pastos de verano. En el resto del ámbito de aplicación, se
recomiendan los cerramientos tradicionales de madera o piedra, o los vallados
electrificados móviles debidamente colocados y señalizados con bandas
antichoque.
5.
Con
carácter general, en las áreas críticas queda prohibida la práctica de
actividades relacionadas con la fotografía y filmación de la especie, por
entender que se trata de actividades que pueden generar molestias a los
ejemplares a los efectos de lo establecido en el artículo 57, de la mencionada Ley
42/2007, de 13 de diciembre, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de
septiembre; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.1 de esta
misma Ley.
6.
Con
carácter general, dentro de las áreas críticas y en el entorno inmediato de los
cantaderos, solo se permitirán las actividades forestales encaminadas a la
mejora del hábitat de la especie. En estas zonas, los instrumentos de
planificación y gestión forestal y los pliegos que regulen los aprovechamientos
forestales, deberán incluir de manera expresa entre sus objetivos la mejora del
hábitat del urogallo, así como la adopción de medidas encaminadas a eliminar o
paliar posibles efectos adversos sobre la especie o sus hábitats. Estos trabajos
forestales solo podrán ejecutarse durante el periodo comprendido entre el 1 de
agosto y el 15 de diciembre.
7.
También
con carácter general, quedan prohibidos los tratamientos fitosanitarios contra
plagas forestales o agrícolas o enfermedades de cualquier tipo en las áreas
críticas. En aquellos casos en que no se encuentre otra solución satisfactoria,
éstos se podrán realizar exclusivamente con productos de demostrada inocuidad
para la especie o especies afines.
8.
Los
tratamientos selvícolas o aprovechamientos forestales que se realicen como
consecuencia de acciones de mejora de hábitat del urogallo estarán sometidos a
la correspondiente autorización o licencia emitida por el órgano ambiental
competente, correspondiendo la enajenación de sus productos a su propietario.
9.
Con
carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.1. e) de
la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, la actividad cinegética, en
cualquiera de sus modalidades, se considera compatible en todo el ámbito de
aplicación del presente plan durante el periodo comprendido entre el 1 de
agosto y el 15 de diciembre.
10.
Durante
el periodo crítico de la especie, que se considera comprendido entre el 16 de
diciembre y el 31 de julio, la actividad cinegética no podrá ocasionar
molestias sobre el urogallo, debiendo quedar sujeta a las siguientes
condiciones:
a)
En
las áreas críticas para la especie, la caza de la becada no podrá practicarse
por encima de los 1.600 m de altitud. Los cotos que
contemplen esta modalidad en sus Planes Técnicos deberán advertir de esta limitación a los adjudicatarios
de los permisos.
b)
En aquellas zonas de las áreas críticas para la especie que se
encuentren situadas por debajo de 1.600 m de altitud, la modalidad de caza en
batida, tanto para ciervo como para jabalí, se considera compatible con la conservación del urogallo en los
términos recogidos en el apartado 10 de este artículo.
c)
Exclusivamente en aquellas zonas de las áreas críticas para la
especie que se hallen situadas por encima de los 1600 metros de altitud, la
caza del ciervo y del jabalí, en su modalidad de batida, podrá ser practicada
de acuerdo a las siguientes condiciones:
i)
Desde el 16 de diciembre y hasta que finalice la temporada de
caza, podrán realizarse un máximo de 5
batidas en cada una de dichas zonas dentro de cada coto.
ii)
Las
batidas deberán ser comunicadas previamente y de modo fehaciente al Área
Medioambiental del Gobierno de Aragón competente por cuestión de territorio, al
objeto de que los Agentes de Protección de la Naturaleza puedan definir y
adoptar las correspondientes medidas de vigilancia. En el caso de batidas
previstas durante el fin de semana, deberán notificarse antes de las 14 horas del viernes inmediato anterior.
Si, por razones sobrevenidas
de cualquier índole, resulta necesario cambiar la ubicación de una batida con
posterioridad a la comunicación sobre su realización, dicha batida no computará
a los efectos de la contabilización de las 5 autorizadas dentro de las zonas a
que se refiere este apartado, siempre que la batida finalmente se desarrolle en
un área situada fuera dichas zonas.
iii) Con el fin de evitar molestias a la
especie, durante los resaques no se podrán realizar disparos, y solo se podrán
emplear instrumentos sonoros para el control y
recogida de los perros.
iv) Las piezas cobradas durante las batidas realizadas en estas zonas y
periodo, se incorporarán en apartado individualizado a la Declaración Anual de
resultados de cada temporada que se elabora en cumplimiento del artículo 38.2
de la Ley 1/2015, de 12 de marzo.
d)
Cuando
se trate de reservas de caza, será competencia del Director de la misma, o de
su Director Técnico, el otorgamiento de la autorización de batidas de jabalí o
de ciervo que se practiquen en áreas críticas ubicadas a más de 1600 metros,
ajustándose para ello a los criterios establecidos en el apartado anterior.
e)
En
el desarrollo de aprovechamientos cinegéticos realizados por un único cazador,
y en los controles poblacionales autorizados para
determinadas especies cinegéticas por la legislación sectorial aplicable,
se recomienda extremar las precauciones especialmente en el entorno de los
cantaderos, zonas de cría e invernada.
11.
En
cualquier caso, aquellos cotos o reservas de caza que incluyan total o
parcialmente áreas críticas para la especie incorporarán las directrices del
Plan de conservación del hábitat que aprueba este decreto en la elaboración de
sus planes anuales y, cuando proceda, en las revisiones de los planes técnicos
de caza y especialmente lo referido al desarrollo y ubicación de las batidas de
jabalí.
12.
En
consonancia con lo establecido en la legislación sectorial vigente, y en
particular con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, cuando existan indicios racionales de acciones por
parte de los titulares de los derechos cinegéticos que pongan en peligro a los
ejemplares o al hábitat de la especie, la Dirección General competente en
materia de conservación de la biodiversidad podrá proponer a la Dirección
General competente en materia de caza la suspensión total o parcial de la
actividad cinegética en los lugares del ámbito de aplicación del Plan en que se
hayan producido dichas acciones. En caso de que la
duración de la suspensión lo haga necesario, la regulación establecida para la
actividad cinegética en estos supuestos deberá incluirse en el correspondiente
plan anual de aprovechamiento de caza.
13.
Las
actividades turísticas o deportivas organizadas que se desarrollen dentro de
las áreas críticas entre el 16 de diciembre y el 31 de julio deberán contar con
la autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. No
obstante lo anterior, cuando la actividad se limite a la circulación por pistas
sujetas al uso común, no será preceptivo el informe o autorización de este
instituto.
14.
Los
excursionistas y demás usuarios del monte que vayan acompañados de perros y
cuyos itinerarios discurran por el interior del ámbito de aplicación de este
Plan, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en cuanto a la
tenencia de animales en el artículo 47 de la
Ley 1/2015, de 12 de marzo.
Segundo: El
artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo
8. Medidas excepcionales para la
protección de cantaderos en situación de vulnerabilidad
1.
Por
motivos ambientales de protección de ejemplares o del hábitat de la especie y a
propuesta del Coordinador del Plan de conservación del hábitat, el Consejero
competente en materia de medio ambiente, mediante orden, podrá limitar o
prohibir temporalmente y de forma motivada la realización de actividades
recreativas, turísticas y deportivas en las áreas críticas, especialmente
cuando su celebración pueda afectar negativamente a la invernada, al celo o a
la reproducción o de la especie.
2.
Durante
la época de celo, y siempre que concurran los motivos indicados en el apartado anterior, a propuesta del
Coordinador del Plan el Consejero competente en materia de medio ambiente, mediante resolución administrativa, podrá limitar
temporalmente el tránsito por aquellas pistas forestales que discurran a menos
de 300 m de cantaderos ocupados por la especie, sin perjuicio de las servidumbres y derechos existentes y en la
forma prevista en el artículo 89 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de
Montes de Aragón.
3.
Las
limitaciones o prohibiciones a las que se refiere el apartado 2 y 3 serán
notificadas con carácter previo a los ayuntamientos y a los cotos interesados,
así como al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y en todo caso se
señalizarán adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la
actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación, y, en su caso,
las excepciones a dicha limitación.
4.
En
los supuestos de situaciones catastróficas, relacionadas con la gestión
forestal, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental o las Direcciones Generales
competentes en materia de conservación de la biodiversidad y de gestión
forestal, podrán, en virtud de sus competencias respectivas, y, de acuerdo con
los mecanismos de cooperación y coordinación administrativa que se señalan en
el artículo 10, determinar excepciones a lo dispuesto con carácter general,
para lo cual deberán otorgar autorización administrativa previa, motivando que
concurren los supuestos catastróficos y estableciendo, en su caso, las
oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad.
Tercero: El
artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo
9. Acciones de fomento y compensación.
1.
El
Departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer ayudas,
específicas o incluidas dentro de la línea de ayudas para el desarrollo de
programas, actividades o inversiones dirigidas a la conservación, mejora y
calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón, orientadas a
incentivar los sistemas de gestión cinegética, agrícola, silvícola, ganadera o
turístico-recreativa que mejoren su compatibilidad con la conservación del
urogallo y con el cumplimiento de los objetivos del Plan de conservación de su
hábitat.
2.
Los
Planes de aprovechamiento forestal de montes no catalogados que afecten a
montes con áreas críticas de urogallo podrán contar con el asesoramiento
técnico de las Direcciones Generales competentes en materia de biodiversidad y
gestión forestal.
3. El Departamento
competente en materia de medio ambiente impulsará la elaboración y puesta en
marcha de planes de mejora de hábitat en los alrededores de los cantaderos de
aquellas áreas críticas que se encuentran dentro de las Reservas de caza.
Cuarto: El
apartado D) del Anexo, que lleva por título “Ámbito de aplicación”, queda
redactado del siguiente modo:
“D)
Ámbito de aplicación.
A
efectos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto que aprueba este
plan para trabajos forestales y otras actividades, dentro de las áreas críticas
se establecen los siguientes periodos sensibles:
-
Invernada:
16 diciembre - 15 abril
-
Celo:
16 abril - 31 mayo.
-
Crianza:
1 junio - 31 julio”.
Quinto: El apartado E) del Anexo,
que lleva por título “Plan de actuaciones”, queda redactado del siguiente modo:
“E)
Plan de actuaciones.
2.1.2. Se regularán las actividades
de las empresas de turismo activo que se desarrollen dentro de las áreas críticas
entre el 16 de diciembre y el 31 de julio debiendo contar con la autorización
expresa del INAGA con el fin de evitar molestias. Especialmente, se evitarán
las afecciones durante los periodos sensibles para la especie: entre el 16 de
abril y el 31 de mayo en los cantaderos, entre el 1 de junio y el 31 de julio
en las zonas de cría y entre el 16 de diciembre y el 15 de abril en las zonas
de invernada”
Disposición final
única. Entrada
en vigor.
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de Aragón.
El Presidente del
Gobierno de Aragón,
JAVIER LAMBÁN MONTAÑES
El
Consejero de Desarrollo Rural
y
Sostenibilidad
JOAQUÍN
OLONA BLASCO
Modificaciones:
Texto actual:
Desde el 16 de diciembre y hasta que finalice la temporada de
caza, podrán realizarse un máximo de 5
batidas en cada una de dichas zonas dentro de cada coto.
Texto anterior:
A
partir del 16 de diciembre y hasta que finalice la temporada de caza, podrán
realizarse un máximo de 5 batidas en cada uno de los cotos afectados por dichas
áreas críticas. La previsión de resaques a realizar durante este período deberá
contemplarse en los Planes Técnicos de Caza y en los Planes Anuales de
aprovechamiento respectivos, sin que sea necesario indicar la fecha concreta de
su realización.
Se ha eliminado la restricción de los perros
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