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viernes, 7 de abril de 2017

Segunda versión y definitiva decreto urogallo

Después de una reunión entre el Presidente de la Federación de Caza Fernando Tello con el departamento de biodiversidad de la DGA, ha salido el segundo borrador del decreto que a nivel técnico ha sido elaborado en el correspondiente departamento y que saldrá publicado para alegaciones.





Versión 10  de 15.03.2017 

DECRETO XXXX de _________por el que se modifica parcialmente el Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat.

El urogallo está catalogado como especie vulnerable en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, lo que le otorga el régimen de protección derivado del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre y, al mismo tiempo como especie “sensible a la alteración de su hábitat” en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, modificado por la Orden 4 de marzo de 2004 y por el Decreto 181/2005, de 6 de septiembre, que incluyeron, excluyeron o cambiaron de categoría algunas de esas especies.

Por su parte, el artículo 8 del citado Decreto 49/1995, de 28 de marzo, indica que la catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "sensible a la alteración de su hábitat" exige la elaboración por las Comunidades Autónomas de un Plan de conservación de su hábitat.

En base a ello fue aprobado el Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba el correspondiente Plan de conservación del hábitat. Entre sus medidas generales de protección, los apartados 10 y 11 del artículo 7 establecían una serie de restricciones temporales en materia de caza aplicables a las áreas críticas de la especie que han resultado inadecuadas a la hora de su aplicación. Por otra parte, y a la vista de los últimos trabajos técnicos efectuados por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad en aplicación del plan, se ha obtenido una mayor precisión en la definición de las áreas críticas de la especie, apoyada en la información adicional suministrada por las sociedades de cazadores interesadas y los municipios afectados.

El análisis de toda esta información, y la actualización de datos sobre la especie en base a los seguimientos efectuados durante este año, exige efectuar una modificación puntual del Decreto 300/2015, adaptando las medidas de conservación a la nueva información recopilada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de _____________





DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat
El Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat, queda modificado como sigue:

Uno: El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Medidas generales de protección.

1.     Con carácter general, cualquier actividad que se realice en las áreas críticas deberá tener en cuenta en su planificación y ejecución los efectos que sobre la especie o su hábitat pudiera ocasionar, debiéndose adoptar las oportunas medidas o precauciones para evitarlos, eliminarlos, paliarlos o compensarlos cuando éstos sean negativos. De igual forma, dichas actividades deberán cumplir los fines y objetivos perseguidos por el Plan de conservación del hábitat aprobado por este decreto.

2.     Con carácter general, no podrán instalarse nuevas líneas eléctricas aéreas en las áreas críticas, con la excepción de las líneas que se construyan con conductores aislados y trenzados.

3.     En aquellos casos en que se acredite debidamente que no existe otra solución alternativa satisfactoria, el órgano sustantivo podrá autorizar, previo informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, proyectos de instalación de líneas eléctricas aéreas en áreas críticas cuando el trazado supere los 3 km de longitud y para las cuales será de aplicación el artículo 7 del Decreto 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna, en relación a medidas adicionales de protección en determinados espacios. Se aplicará en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre.

4.     En las áreas críticas, y únicamente por motivos ganaderos, se podrán instalar pastores eléctricos de una sola vía; dichos pastores deberán estar debidamente señalizados y tendrán que retirarse en el momento en que el ganado abandone los pastos de verano. En el resto del ámbito de aplicación, se recomiendan los cerramientos tradicionales de madera o piedra, o los vallados electrificados móviles debidamente colocados y señalizados con bandas antichoque.

5.     Con carácter general, en las áreas críticas queda prohibida la práctica de actividades relacionadas con la fotografía y filmación de la especie, por entender que se trata de actividades que pueden generar molestias a los ejemplares a los efectos de lo establecido en el artículo 57, de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.1 de esta misma Ley.

6.     Con carácter general, dentro de las áreas críticas y en el entorno inmediato de los cantaderos, solo se permitirán las actividades forestales encaminadas a la mejora del hábitat de la especie. En estas zonas, los instrumentos de planificación y gestión forestal y los pliegos que regulen los aprovechamientos forestales, deberán incluir de manera expresa entre sus objetivos la mejora del hábitat del urogallo, así como la adopción de medidas encaminadas a eliminar o paliar posibles efectos adversos sobre la especie o sus hábitats. Estos trabajos forestales solo podrán ejecutarse durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre.

7.     También con carácter general, quedan prohibidos los tratamientos fitosanitarios contra plagas forestales o agrícolas o enfermedades de cualquier tipo en las áreas críticas. En aquellos casos en que no se encuentre otra solución satisfactoria, éstos se podrán realizar exclusivamente con productos de demostrada inocuidad para la especie o especies afines.

8.     Los tratamientos selvícolas o aprovechamientos forestales que se realicen como consecuencia de acciones de mejora de hábitat del urogallo estarán sometidos a la correspondiente autorización o licencia emitida por el órgano ambiental competente, correspondiendo la enajenación de sus productos a su propietario.

9.     Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.1. e) de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, la actividad cinegética, en cualquiera de sus modalidades, se considera compatible en todo el ámbito de aplicación del presente plan durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre.

10.  Durante el periodo crítico de la especie, que se considera comprendido entre el 16 de diciembre y el 31 de julio, la actividad cinegética no podrá ocasionar molestias sobre el urogallo, debiendo quedar sujeta a las siguientes condiciones:

a)     En las áreas críticas para la especie, la caza de la becada no podrá practicarse por encima de los 1.600 m de altitud. Los cotos que contemplen esta modalidad en sus Planes Técnicos deberán  advertir de esta limitación a los adjudicatarios de los permisos.

b)     En aquellas zonas de las áreas críticas para la especie que se encuentren situadas por debajo de 1.600 m de altitud, la modalidad de caza en batida, tanto para ciervo como para jabalí, se considera compatible  con la conservación del urogallo en los términos recogidos en el apartado 10 de este artículo.

c)     Exclusivamente en aquellas zonas de las áreas críticas para la especie que se hallen situadas por encima de los 1600 metros de altitud, la caza del ciervo y del jabalí, en su modalidad de batida, podrá ser practicada de acuerdo a las siguientes condiciones:

i)       Desde el 16 de diciembre y hasta que finalice la temporada de caza, podrán realizarse un  máximo de 5 batidas en cada una de dichas zonas dentro de cada coto.

ii)      Las batidas deberán ser comunicadas previamente y de modo fehaciente al Área Medioambiental del Gobierno de Aragón competente por cuestión de territorio, al objeto de que los Agentes de Protección de la Naturaleza puedan definir y adoptar las correspondientes medidas de vigilancia. En el caso de batidas previstas durante el fin de semana, deberán notificarse antes de las 14  horas del viernes inmediato anterior. 

Si, por razones sobrevenidas de cualquier índole, resulta necesario cambiar la ubicación de una batida con posterioridad a la comunicación sobre su realización, dicha batida no computará a los efectos de la contabilización de las 5 autorizadas dentro de las zonas a que se refiere este apartado, siempre que la batida finalmente se desarrolle en un área situada fuera dichas zonas.

iii)    Con el fin de evitar molestias a la  especie, durante los resaques no se podrán realizar disparos, y solo se podrán emplear instrumentos sonoros para el control y  recogida de los  perros.

iv)    Las piezas cobradas durante las batidas realizadas en estas zonas y periodo, se incorporarán en apartado individualizado a la Declaración Anual de resultados de cada temporada que se elabora en cumplimiento del artículo 38.2 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo.

d)     Cuando se trate de reservas de caza, será competencia del Director de la misma, o de su Director Técnico, el otorgamiento de la autorización de batidas de jabalí o de ciervo que se practiquen en áreas críticas ubicadas a más de 1600 metros, ajustándose para ello a los criterios establecidos en el apartado anterior.

e)     En el desarrollo de aprovechamientos cinegéticos realizados por un único cazador, y en los controles poblacionales autorizados para determinadas especies cinegéticas por la legislación sectorial aplicable, se recomienda extremar las precauciones especialmente en el entorno de los cantaderos, zonas de cría e invernada.

11.  En cualquier caso, aquellos cotos o reservas de caza que incluyan total o parcialmente áreas críticas para la especie incorporarán las directrices del Plan de conservación del hábitat que aprueba este decreto en la elaboración de sus planes anuales y, cuando proceda, en las revisiones de los planes técnicos de caza y especialmente lo referido al desarrollo y ubicación de las batidas de jabalí.

12.  En consonancia con lo establecido en la legislación sectorial vigente, y en particular con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, cuando existan indicios racionales de acciones por parte de los titulares de los derechos cinegéticos que pongan en peligro a los ejemplares o al hábitat de la especie, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad podrá proponer a la Dirección General competente en materia de caza la suspensión total o parcial de la actividad cinegética en los lugares del ámbito de aplicación del Plan en que se hayan producido dichas acciones. En caso de que la duración de la suspensión lo haga necesario, la regulación establecida para la actividad cinegética en estos supuestos deberá incluirse en el correspondiente plan anual de aprovechamiento de caza. 

13.  Las actividades turísticas o deportivas organizadas que se desarrollen dentro de las áreas críticas entre el 16 de diciembre y el 31 de julio deberán contar con la autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. No obstante lo anterior, cuando la actividad se limite a la circulación por pistas sujetas al uso común, no será preceptivo el informe o autorización de este instituto.

14.  Los excursionistas y demás usuarios del monte que vayan acompañados de perros y cuyos itinerarios discurran por el interior del ámbito de aplicación de este Plan, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en cuanto a la tenencia de animales en el artículo 47 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo.

Segundo: El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 8. Medidas excepcionales para la protección de cantaderos en situación de vulnerabilidad

1.     Por motivos ambientales de protección de ejemplares o del hábitat de la especie y a propuesta del Coordinador del Plan de conservación del hábitat, el Consejero competente en materia de medio ambiente, mediante orden, podrá limitar o prohibir temporalmente y de forma motivada la realización de actividades recreativas, turísticas y deportivas en las áreas críticas, especialmente cuando su celebración pueda afectar negativamente a la invernada, al celo o a la reproducción o de la especie.

2.     Durante la época de celo, y siempre que concurran los motivos indicados  en el apartado anterior, a propuesta del Coordinador del Plan el Consejero competente en materia de medio ambiente, mediante resolución administrativa, podrá limitar temporalmente el tránsito por aquellas pistas forestales que discurran a menos de 300 m de cantaderos ocupados por la especie, sin perjuicio de las  servidumbres y derechos existentes y en la forma prevista en el artículo 89 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

3.     Las limitaciones o prohibiciones a las que se refiere el apartado 2 y 3 serán notificadas con carácter previo a los ayuntamientos y a los cotos interesados, así como al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y en todo caso se señalizarán adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación, y, en su caso, las excepciones a dicha limitación.

4.     En los supuestos de situaciones catastróficas, relacionadas con la gestión forestal, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental o las Direcciones Generales competentes en materia de conservación de la biodiversidad y de gestión forestal, podrán, en virtud de sus competencias respectivas, y, de acuerdo con los mecanismos de cooperación y coordinación administrativa que se señalan en el artículo 10, determinar excepciones a lo dispuesto con carácter general, para lo cual deberán otorgar autorización administrativa previa, motivando que concurren los supuestos catastróficos y estableciendo, en su caso, las oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad.



Tercero: El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Acciones de fomento y compensación.

1.     El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer ayudas, específicas o incluidas dentro de la línea de ayudas para el desarrollo de programas, actividades o inversiones dirigidas a la conservación, mejora y calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón, orientadas a incentivar los sistemas de gestión cinegética, agrícola, silvícola, ganadera o turístico-recreativa que mejoren su compatibilidad con la conservación del urogallo y con el cumplimiento de los objetivos del Plan de conservación de su hábitat.

2.     Los Planes de aprovechamiento forestal de montes no catalogados que afecten a montes con áreas críticas de urogallo podrán contar con el asesoramiento técnico de las Direcciones Generales competentes en materia de biodiversidad y gestión forestal.

3.     El Departamento competente en materia de medio ambiente impulsará la elaboración y puesta en marcha de planes de mejora de hábitat en los alrededores de los cantaderos de aquellas áreas críticas que se encuentran dentro de las Reservas de caza.

Cuarto: El apartado D) del Anexo, que lleva por título “Ámbito de aplicación”, queda redactado del siguiente modo:

“D) Ámbito de aplicación.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto que aprueba este plan para trabajos forestales y otras actividades, dentro de las áreas críticas se establecen los siguientes periodos sensibles:

-        Invernada: 16 diciembre - 15 abril
-        Celo: 16 abril - 31 mayo.
-        Crianza: 1 junio - 31 julio”.

Quinto: El apartado E) del Anexo, que lleva por título “Plan de actuaciones”, queda redactado del siguiente modo:

“E) Plan de actuaciones.

            2.1.2. Se regularán las actividades de las empresas de turismo activo que se desarrollen dentro de las áreas críticas entre el 16 de diciembre y el 31 de julio debiendo contar con la autorización expresa del INAGA con el fin de evitar molestias. Especialmente, se evitarán las afecciones durante los periodos sensibles para la especie: entre el 16 de abril y el 31 de mayo en los cantaderos, entre el 1 de junio y el 31 de julio en las zonas de cría y entre el 16 de diciembre y el 15 de abril en las zonas de invernada”



Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

El Presidente del Gobierno de Aragón,
JAVIER LAMBÁN MONTAÑES
El Consejero de Desarrollo Rural
y Sostenibilidad
JOAQUÍN OLONA BLASCO



Modificaciones:


 Texto actual:

     Desde el 16 de diciembre y hasta que finalice la temporada de caza, podrán realizarse un  máximo de 5 batidas en cada una de dichas zonas dentro de cada coto.

 Texto anterior:

     A partir del 16 de diciembre y hasta que finalice la temporada de caza, podrán realizarse un máximo de 5 batidas en cada uno de los cotos afectados por dichas áreas críticas. La previsión de resaques a realizar durante este período deberá contemplarse en los Planes Técnicos de Caza y en los Planes Anuales de aprovechamiento respectivos, sin que sea necesario indicar la fecha concreta de su realización.

Se ha eliminado la restricción de los perros 



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