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miércoles, 29 de diciembre de 2010

Nuevo reglamento de armas (2)

Para los que no os habéis cansado de leer el contenido del nuevo reglamento y algunas alegaciones presentadas seguimos con otros artículos.

Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
SECCIÓN 1.ª LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS
Artículo 96.
Tipos de autorizaciones para la tenencia y uso de armas.

1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.

2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, 6.ª,4 y 7.ª,2 precisará de licencia de armas.

3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D, E y F documentará las armas de propiedad privada del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Centro Nacional de Inteligencia.

4. Las demás licencias para armas serán:

a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.

b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 3.

c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.

d) La licencia E, para armas de las categorías 3.ª, 2, 6.ª,4 y 7.ª, 2 y 3.

5. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego o de aire u otro gas comprimido para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.

6. Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas.

7. Los poseedores de armas de las categorías 6.ª, y 7.ª, 4, deberán documentarlas mediante la obtención de una autorización de coleccionista o, en su caso, de una licencia o autorización especial, en la forma prevenida en el artículo 107.

8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a
los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los registros correspondientes.

9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor
 duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.

Artículo 97.
Expedición de licencias de armas.

1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de que el peticionario carece de inscripciones en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia o, en su caso, autorización para la consulta de dichos Registros.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, o autorización del interesado para la consulta de sus datos en los
Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
2. En caso de tratarse de la renovación de una licencia en vigor, al presentar la solicitud el interesado habrá de acompañar el arma o armas que ampare dicha licencia, en la forma dispuesta en el artículo 90 de este Reglamento, a efectos de revista.

3. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada.
Cuando se solicite la concesión de las licencias D y de las licencias E, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que se acreditará por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.

 4. La licencia de armas se confeccionará en el correspondiente impreso conforme al modelo que se determine por el Ministerio del Interior.

5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento par
a su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

Artículo 98.

Aptitudes físicas y psíquicas.

1. En ningún caso podrán poseer, llevar, ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, yespecialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas mediante el correspondiente certificado de aptitud y, en su primera concesión, los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida en el artículo 102.

3. El personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Centro Nacional de Inteligencia y del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentre en activo, o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, no necesitará aportar certificado de aptitudes psicofísicas. 

Diversas alegaciones 

Estimados señores:

cumplimiento a lo solicitado en la Resolución publicada en el BOE Núm. 289, de fecha 30 de noviembre de 2010,Sec. V-B., Pág. 135887, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, el interesado al final del documento consignado, expone la siguiente alegación:

“Artículo 100. Expedición de licencias de armas D.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para poseer, llevar y usar hasta ocho armas de la categoría 2.ª, 2.”

Alegaciones:

-La medida propuesta, representa un retroceso significativo en la libertad de adquisición de armas de la categoría 2ª, 2 por parte de los titulares de la licencia D.
-La implantación de dicha limitación causará un prejuicio sobre el patrimonio de aquellos titulares de la licencia D que sobrepasen el cupo de armas establecido.
-La implantación de dicha normativa minará la actividad económica del sector armero, tiro y caza.
-Un gran número de fusiles históricos que pueden ser considerados antigüedades y parte del patrimonio histórico español y europeo se verán condenados a la destrucción por existir un cupo global insuficiente para asumir su titularidad.
-Ésta medida impide el coleccionismo de fusiles históricos en estado de tiro que es común en los otros países europeos con legislación en materia de armas más avanzada. Dicha actividad genera un volumen de negocio importante. Además ayuda a preservar armas que a día de hoy ya son piezas históricas.
-Ésta medida es diametralmente opuesta a las normativas mayoritarias del entorno europeo con lo que atenta con el presunto propósito inicial de la redacción del nuevo reglamento y aleja nuestra legislación sobre tenencia de armas, de la deseable convergencia con el marco regulatorio europeo.
-Por otra parte, dicha limitación no representa ninguna mejora en la seguridad ciudadana. El riesgo de que se cometa un delito con una arma de la categoría 2ª, 2 amparada en la licencia D es el mismo tenga el titular un rifle o tenga un centenar. La fijación del cupo en 8 es completamente arbitraria y no responde a ningún criterio técnicamente fundado.
-Por último la no-limitación del cupo de rifles que lleva vigente en nuestro país mas de 10 años no ha causado un solo incidente en nuestro país que se deba a tener un número de rifles superior a 8.

Por todo esto propongo:

-Que no impongan ningún cupo de armas de la categoría 2ª, 2 a la licencia D.
-En su defecto, se podría permitir la tenencia de los fusiles históricos en la licencia F sin limite de cupo.
-Como última alternativa poder amparar dichas armas en el libro de coleccionista sin tener que inutilizarlas.

La contemplación de la presente alegación evitaría:

-El conflicto con los titulares de la licencia D que tengan guiados a día de hoy un número de rifles superior a 8. Estos se verán afectados negativamente en su patrimonio por una norma arbitraria con las consecuentes reclamaciones judiciales que esto pueda ocasionar.
-El perjuicio económico al sector armero, caza y tiro deportivo en un contexto de crisis económica, y el consiguiente traslado de su malestar a los medios de comunicación.
-El trato discriminatorio a nivel español del sector armero, caza, tiro y aficionados en general, en comparación con sus conciudadanos de otros países europeos.
-El incremento de la disparidad entre nuestra normativa y la de los otros socios de la UE.

Ruego pues, tengan en cuenta dicha alegación 

 
Estimados señores:

Al objeto de dar cumplimiento a lo solicitado en la Resolución publicada en el BOE Núm. 289, de fecha 30 de noviembre de 2010,Sec. V-B., Pág. 135887, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, el interesado al final del documento consignado, expone las siguientes alegaciones:

“Artículo 100. Expedición de licencias de armas D.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para poseer, llevar y usar hasta ocho armas de la categoría 2.ª, 2.”

Alegaciones:

-La medida propuesta, representa un retroceso significativo en la libertad de adquisición de armas de la categoría 2ª, 2 por parte de los titulares de la licencia D.

-La implantación de dicha limitación causará un prejuicio sobre el patrimonio de aquellos titulares de la licencia D que sobrepasen el cupo de armas establecido.

-La implantación de dicha normativa minará la actividad económica del sector armero, tiro y caza.

-Un gran número de fusiles históricos que pueden ser considerados antigüedades y parte del patrimonio histórico español y europeo se verán condenados a la destrucción por existir un cupo global insuficiente para asumir su titularidad.

-Ésta medida impide el coleccionismo de fusiles históricos en estado de tiro que es común en los otros países europeos con legislación en materia de armas más avanzada. Dicha actividad genera un volumen de negocio importante. Además ayuda a preservar armas que a día de hoy ya son piezas históricas.

-Ésta medida es diametralmente opuesta a las normativas mayoritarias del entorno europeo con lo que atenta con el presunto propósito inicial de la redacción del nuevo reglamento y aleja nuestra legislación sobre tenencia de armas, de la deseable convergencia con el marco regulatorio europeo.

-Por otra parte, dicha limitación no representa ninguna mejora en la seguridad ciudadana. El riesgo de que se cometa un delito con una arma de la categoría 2ª, 2 amparada en la licencia D es el mismo tenga el titular un rifle o tenga un centenar. La fijación del cupo en 8 es completamente arbitraria y no responde a ningún criterio técnicamente fundado.

-Por último la no-limitación del cupo de rifles que lleva vigente en nuestro país mas de 10 años no ha causado un solo incidente en nuestro país que se deba a tener un número de rifles superior a 8.

Por todo esto propongo:

-Que no impongan ningún cupo de armas de la categoría 2ª, 2 a la licencia D.

-En su defecto, se podría permitir la tenencia de los fusiles históricos en la licencia F sin limite de cupo.

-Como última alternativa poder amparar dichas armas en el libro de coleccionista sin tener que inutilizarlas.

La contemplación de la presente alegación evitaría:

-El conflicto con los titulares de la licencia D que tengan guiados a día de hoy un número de rifles superior a 8. Estos se verán afectados negativamente en su patrimonio por una norma arbitraria con las consecuentes reclamaciones judiciales que esto pueda ocasionar.

-El perjuicio económico al sector armero, caza y tiro deportivo en un contexto de crisis económica, y el consiguiente traslado de su malestar a los medios de comunicación.

-El trato discriminatorio a nivel español del sector armero, caza, tiro y aficionados en general, en comparación con sus conciudadanos de otros países europeos.

-El incremento de la disparidad entre nuestra normativa y la de los otros socios de la UE.

Artículo 5. Armas prohibidas a particulares.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2.ª y 3.ª, 2 cuya culata sea plegable o eliminable.

Alegaciones

-          El motivo principal por el cual las armas en general suelen tener una culata plegable o eliminable es para facilitar el transporte. Muchas armas largas ocupan mucho espacio dentro de los vehículos, por lo que el poder disponer de un método rápido y sencillo para compactar un arma es una ventaja considerable.
-          Un arma con una culata plegada o eliminada resulta mucho más difícil de disparar. Por lo que es un arma menos peligrosa en esa configuración.
-          Con el reglamento anterior, las armas semiautomáticas de categoría 3ª .2 eran legales. Ahora muchos ciudadanos, armeros, importadores… deberán modificar o acatarrar sus armas, con el gasto que conlleva.
-          Existen armas de repetición que por su configuración pueden ser disparadas sin culata igual que un arma semiautomática, por lo que la discriminación planteada no tiene sentido.
-          Rizando el rizo: La mayoría de armas largas (semiautomáticas y no semiautomáticas) son capaces de disparar sin culata y todas las culatas son eliminables. Por ende, todas las armas largas deberían de prohibirse. El artículo no tiene sentido.

Por todo esto propongo:
-          La eliminación de este artículo por no aportar nada relevante respecto a la seguridad ciudadana y perjudicar a muchos usuarios convirtiéndolos de la noche a la mañana en poseedores de un arma ilegal.

“Artículo 5. Armas prohibidas a particulares.
También comprenderá esta prohibición a las armas semiautomáticas de dichas categorías que teniendo una capacidad superior a tres cartuchos, incluido el alojado en la recamara, su cargador sea extraíble o movible o, aún siendo inamovible, no se pueda garantizar que con herramientas normales pueda ser transformada a una capacidad superior.”

Alegaciones:

-El redactado de esta medida es confuso. En un arma de cargador extraíble la capacidad de carga no es una propiedad inherente del arma sino del cargador que se le monta. Su interpretación más restrictiva convierte en armas prohibidas a particulares la  mayoría de los rifles de caza que se usan en batida en nuestro país ya que tienen cargador extraíble. Así mismo pasarían a ser armas prohibidas a particulares la practica totalidad de las escopetas semiautomáticas. Este tipo de escopetas representan la inmensa mayoría de las que se usan hoy en día para el ejercicio de la caza menor en nuestro país. 

-La implantación de dicha limitación causará un prejuicio sobre el patrimonio de aquellos titulares de dichas armas que verán como estas pasan a ser armas prohibidas. Aunque la medida no tuviere efectos retroactivos, cosa que tampoco se especifica, impediría la posible venta del arma por parte del titular.

-La implantación de dicha normativa afectará negativamente la actividad económica del sector de la caza.

-Ésta medida es diametralmente opuesta a las normativas mayoritarias del entorno europeo con lo que atenta con el presunto propósito inicial de la redacción del nuevo reglamento y aleja nuestra legislación sobre tenencia de armas, de la deseable convergencia con el marco regulatorio europeo.

-La limitación de la capacidad de carga de las armas largas semiautomáticas solamente es relevante en el ejercicio de la caza, en virtud de los acuerdos internacionales firmados por España sobre la protección de la fauna.

-La limitación en la capacidad de carga de las armas largas semiautomáticas es irrelevante en lo que se refiere al tiro deportivo. De hecho para algunas modalidades reconocidas internacionalmente como el IPSC con fusil táctico, se usan armas semiautomáticas de la categoría 2ª, 2 con cargadores extraíbles de alta capacidad.

-La modificación de las armas afectadas mediante inmovilización del cargador en el armazón no es viable ya que dichas armas no han sido diseñadas para llenar el cargador des de la ventana extractora, y en algunos casos esta operación pudiera ser incluso peligrosa para el tirador y terceros.

Por todo esto propongo:

-En primer lugar que se redacte el apartado de forma que quede perfectamente claro y sin margen de interpretación arbitraria, que armas son exactamente las que pasarán a considerarse prohibidas a particulares.

-Se mantenga la limitación de capacidad de carga a 3 cartuchos incluido el de la recámara de las armas semiautomáticas que se estén usando con fines cinegéticos.

-Se elimine cualquier limitación en la capacidad de las armas semiautomáticas usadas para el tiro deportivo.

La contemplación de la presente alegación evitaría:

-El conflicto con los titulares de dichas armas que se verán afectados negativamente en su patrimonio por una norma arbitraria con las consecuentes reclamaciones judiciales que esto pueda ocasionar.

-El trato discriminatorio a nivel español del sector armero, caza, tiro y aficionados en general, en comparación con sus conciudadanos de otros países europeos.
-El incremento de la disparidad entre nuestra normativa y la de los otros socios de la UE.

Artículo 6. Armas de guerra.
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).

Alegaciones
-          Durante la historia, muchos calibres que empezaron siendo calibres militares han terminado en el mercado civil por tener un rendimiento excelente. Por ejemplo, el 30-06 es un calibre estándar para la caza mayor, teniendo sus orígenes en el ejército americano.
-          Por el contrario, otros calibres civiles dieron el salto inverso. El más notorio de ellos fue el 222 Remington que evolucionó al 223, siendo adoptado ligeramente modificado como el 5,56x45 NATO.
-          Por ello, definir un calibre como militar y dejar a un ministerio como el de defensa que dicte que calibres no se pueden utilizar no tiene sentido. Puede suceder que un calibre que se popularice ahora se dicte como militar en el futuro, creando un montón de armas ilegales de la noche a la mañana, con todos los problemas legales que suponen a civiles, armeros etc.
-          Debido a que muchos de los calibres denominados como militares son populares, se fabrican en abundancia y su precio es bajo, siendo una buena alternativa para tiradores y cazadores.
-          La prohibición de calibres populares hace que se tengan que buscar calibres más o menos equivalentes y más caros, condenando a los tiradores y cazadores civiles a precios altos tanto en munición como en armas.
-          En muchos países la munición militar ordinaria sobrante es vendida al mercado civil. Esta es gastada en campos de tiro principalmente  y en minoría ejerciendo la caza. Esta es una herramienta para mantener frescas las reservas de munición y ganar dinero para el estado vendiendo munición a precio más caro que el de adquisición.

Por todo esto propongo:
-          La eliminación del los artículos 6º 1.b y 6º 1.d ya que no aportan beneficio alguno, y su eliminación sería beneficiosa tanto para el estado como para los tiradores.
-          La eliminación de estos artículos pondría a España al mismo nivel que los estados miembros de la Unión Europea.

“Disposición Transitoria Tercera. Cambio de titularidad de las armas inutilizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
1. Las inutilizaciones de las armas que haya sido efectuada con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, así como sus certificados acreditativos, conservarán su validez.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si tras la entrada en vigor de este Real Decreto se transmitiera la propiedad de un arma que fue inutilizada con anterioridad a dicha circunstancia, la inutilización de ésta habrá de adaptarse a lo previsto en este Real Decreto. Asimismo, el adquirente deberá presentarse en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio al objeto de que ésta anote en el certificado de inutilización el cambio de titularidad.

Alegaciones
-          El texto se contradice ya que un arma inutilizada según el viejo reglamento sigue estando inutilizada aunque se aplique el nuevo reglamento. Un arma legal no puede convertirse en ilegal bajo un condicionante como es una transferencia de titularidad.
-          Obligará al propietario actual del arma efectuar modificaciones costosas a su arma para poder deshacerse de ella.
-          Los herederos de un arma inutilizada serán obligados a realizar la nueva inutilización.
-          Los comerciantes que posean armas inutilizadas deberán sufragar la actualización de sus stocks.
-          Afectará al mercado de armas inutilizadas actual de manera negativa por tener que realizar una inutilización más visible y chapucera que la anterior.

Por todo esto propongo:

-          La anulación del artículo y por ende no obligar a re-inutilizar armas ya inutilizadas.
-          La anulación del artículo beneficiaría al estado ya que los cambios de titularidad requieren pago de impuestos. Si el mercado de armas inutilizadas cae, es menos dinero a recaudar.

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
2. Se considerarán componentes esenciales: De armas de fuego cortas, el armazón, el cerrojo o cilindro y el cañón; de armas de fuego largas, rayadas o de ánima lisa, la caja o cajón de los mecanismos, el cerrojo o báscula y el cañón; así como los cierres y mecanismos de disparo de todas ellas.

Alegaciones
-          La consideración de pieza fundamental está basada en aquellas piezas que deben llevar marca de un banco de pruebas según normas CIP. El organismo CIP indica en sus normas las piezas de armas que deben de ser marcadas que considera que afectan a la seguridad del arma. El marcado de las piezas se realiza tras las pruebas de sobrepresión en centros de prueba. Los mecanismos de disparo de armas largas no están contemplados dentro de las normas CIP como elementos que afecten a la seguridad.
-          El marcar los mecanismos de disparo como pieza fundamental significa la imposibilidad de la instalación de nuevos mecanismos de disparo para adecuar un arma para la competición.
-          Los mecanismos de disparo no están considerados como partes de armas en la mayoría de países. Se consideran como accesorios de armas, siendo estos de venta libre y fácilmente adquiribles por correo.
-          Pondría en situación irregular a centenares de armas que disponen de mecanismos de disparo cambiados.
Por esto propongo
-          La eliminación de los mecanismos de disparo del artículo.

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
20. “Arma de uso lúdico-deportivo”: arma accionada por aire, o gas comprimido o por muelle, de ánima lisa, que dispara proyectiles de material plástico que pueden contener líquidos o geles en su interior, de un peso no superior a 0,40 g y de un diámetro igual o menor a 8mm, con una energía cinética en boca inferior a 3 julios. Las armas comprendidas en esta categoría deberán llevar una marca permanente de color amarillo y fosforescente que permita su rápida identificación.
Estas marcas deberán presentar una anchura de 5 cm alrededor del cañón e inmediatamente detrás del punto de mira. Quedan comprendidas dentro de la presente definición, tanto las armas de “airsoft” como las armas de “paintball”.

Alegaciones
-          Los distintos reglamentos de “Painball” y “Airsoft” regulan la potencia, calibres pesos etc de las “armas” y munición a usar, por lo que es innecesario la reglamentación de estos juguetes en un reglamento de armas.
-          La implantación de la marca amarilla en el cañón del arma no soluciona los problemas de “identificación rápida” ya que esta puede ser obviada ante el estrés de un enfrentamiento o puede ser eliminada fácilmente cubriéndola o pintando por encima.
-          La marca amarilla fosforescente no es aplicable a todo tipo de “armas” de airsoft, en especial, réplicas de pistolas.
-          Importadores, vendedores y dueños de este tipo de “armas” pueden estar cometiendo una infracción sin saberlo.
-          El gasto que supone a los anteriormente mencionados el acomodarse a la nueva normativa.
¨Por todo esto propongo
-          La eliminación del articulo ya que no aporta bien alguno.

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
25. “Munición”: cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén sujetos a autorización

Alegaciones
-          El considerar las vainas como “munición” conllevaría dar a los casquillos usados el tratamiento de munición viva. Esto supondría un gasto innecesario para las federaciones de tiro el tener que dar de baja a un montón de metal, escolta en el transporte, guías de transporte etc.
-          En muchos países las vainas y proyectiles (cebos y propulsores inclusive) son artículos de venta libre, siendo estos obtenibles sin restricción alguna. El considerarlos elementos controlados no contribuye al control del contrabando, si no que lo agrava.
-          No se especifica que es la “autorización”, en qué consiste, quien la concede etc.
-          Técnicamente el artículo no tiene sentido ya que cada uno de los cuatro componentes que forman un cartucho no pueden hacer funcionar un arma por separado. Un ejemplo de ello sería llamar “coche” al chasis, ruedas, motor y combustible que juntos forman un coche.
-           
Por todo esto propongo:
-          El considerar la munición al cartucho completo de manera exclusiva.

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
31. “Tráfico ilícito”: adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo hubiera autorizado o si las armas de fuego ensambladas no hubieren sido marcadas, de conformidad con lo establecido en artículo 28 de este Reglamento

Alegaciones
-          Se considera tráfico ilícito las operaciones no puestas en conocimiento entre estados miembros, sin especificar que es un estado miembro.
-          En caso de referirse a estados miembros de la comunidad europea, no define al tráfico no puesto en conocimiento entre un estado miembro de la comunidad europea y otro que no lo es.
Por todo esto propongo:
-          El redactar de nuevo este artículo, definiendo que es un estado miembro y que sucede entre un estado miembro y otro no miembro.


Artículo 3. Categorías de las armas.
5ª categoría:
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.

Alegaciones

-          Se establece una categoría de arma blanca basándose en unos requerimientos estéticos vagos y genéricos.
-          Esta categoría de armas no se incluye e ningún otro artículo, por lo que no hace falta definir un tipo de arma que luego no va a reglamentarse.
Por todo esto alego
-          La eliminación de este artículo por ser innecesario

Artículo 4. Armas prohibidas
1. Se prohíbe la fabricación, ensamblaje, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
g) Los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se consideran puñales, a estos efectos, las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros de dos filos y puntiaguda, y navajas automáticas, aquéllas cuya hoja permanece oculta y están diseñadas o manipuladas para montarse de forma inmediata mediante un mecanismo, de inercia, mecánico o de gravedad.
Alegaciones
-          Se define como navaja automática un tipo de herramienta antes considerada legal, pudiendo esto suponer un problema legal a ciudadanos que porten una navaja para uso en tareas diarias. Las tareas diarias comprenden a todas las actividades que realiza un individuo en sus quehaceres diarios. Un ejemplo típico de uso de una navaja suele ser la apertura de cajas y paquetes de toda índole.
-          Técnicamente el artículo está mal. Las navajas automáticas solo se montan mediante un sistema mecánico. Las navajas que se montan mediante un mecanismo de inercia o gravedad se denominan navajas de apertura asistida.
-           
Por todo esto propongo:

-          La correcta definición de navaja automática y en caso de necesitarlo, la creación de una nueva definición: Navaja de apertura asistida.
Ruego pues, tengan en cuenta dichas alegaciones.

Atentamente suyo,